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Bogotá D.C. 010/ Asunto
Radicación 02078494 Trámite
113 Actuación
440 Folios
003 Estimado
señor: Damos
respuesta a su comunicación radicada bajo el número que se indica en el asunto
para informarle lo siguiente: El
decreto 1747 de 2000 reglamentario de la ley 527 de 1999, regula el tema de las
certificaciones recíprocas, permitiéndolas [1] para las entidades
de certificación abiertas, esto es, aquellas que, o bien no se limitan al intercambio
de mensajes entre la entidad y el suscriptor o reciben remuneración por sus servicios
de certificación [2] . El
decreto 1747 establece la forma como las entidades de certificación abiertas,
autorizadas para reconocer los certificados de firmas digitales expedidos por
entidades de certificación extranjeras, podrán extender los certificados de reconocimiento
firma digital, como sigue:
Artículo
14. "Certificaciones recíprocas. El reconocimiento de los certificados de firmas
digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras, realizado por entidades
de certificación autorizadas para tal efecto en Colombia, se hará constar en un
certificado expedido por estas últimas. "El
efecto del reconocimiento de cada certificado, se limitará a las características
propias del tipo de certificado reconocido y por el período de validez del mismo. "Los
suscriptores de los certificados reconocidos y los terceros tendrán idénticos
derechos que los suscriptores y terceros respecto de los certificados propios
de la entidad que hace el reconocimiento. "Parágrafo.
La Superintendencia de Industria y Comercio determinará el contenido mínimo de
los certificados recíprocos." De
otra parte, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante su Circular Externa
10 (circular única [3] ) instruye en relación con la información
que deberán contener los certitificados recíprocos asi: 8.5.2.
"Contenido de los certificados recíprocos. "Los
certificados recíprocos señalados en el parágrafo del artículo 14 del decreto
1747 de 2000, deben contener al menos la siguiente información: "a)
Identificador único del certificado; "b)
Clave pública de la de la entidad que se está reconociendo; "c)
Tipos de certificados a los que se remite el reconocimiento; "d)
Duración del reconocimento; "e)
Referencia de los límites de responsabilidad del tipo de certificado al cual se
remite el reconocimiento". Hasta
hoy, esta Superintencia no ha recibido ninguna solicitud por parte de entidades
de certificación abiertas para que les sea autorizada la expedición de certificaciones
recíprocas. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las demás normas
objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página
de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los
conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Indice Temático
de normas y conceptos.
Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
1 Decreto 1747 de 2000,
artículo 5. "Acreditación de requisitos de las entidades de certificación abiertas.
Quienes pretendan realizar las actividades propias de las entidades de certificación
abiertas deberán particularizarlas y acreditar ante la Superintendencia de Industria
y Comercio: (...) "Parágrafo
2o. Si se solicita autorización para certificaciones recíprocas, se deberán acreditar
adicionalmente la entidad reconocida, los certificados reconocidos y el tipo de
certificados al cual se remite, la vigencia y los términos del reconocimiento."
2 Decreto 1747 de 2000,
artículo 1, numeral 9. 3 Circular única, título
V, capítulo 8, numeral 8.5.2. |