Concepto 02078494 del 30 de Septiembre de 2002

Bogotá D.C.

010/

 

Asunto            Radicación    02078494
                         Trámite           113
                         Actuación       440
                         
Folios             003

Estimado señor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número que se indica en el asunto para informarle lo siguiente:

El decreto 1747 de 2000 reglamentario de la ley 527 de 1999, regula el tema de las certificaciones recíprocas, permitiéndolas [1] para las entidades de certificación abiertas, esto es, aquellas que, o bien no se limitan al intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor o reciben remuneración por sus servicios de certificación [2] .

El decreto 1747 establece la forma como las entidades de certificación abiertas, autorizadas para reconocer los certificados de firmas digitales expedidos por entidades de certificación extranjeras, podrán extender los certificados de reconocimiento firma digital, como sigue:

Artículo 14. "Certificaciones recíprocas. El reconocimiento de los certificados de firmas digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras, realizado por entidades de certificación autorizadas para tal efecto en Colombia, se hará constar en un certificado expedido por estas últimas.

"El efecto del reconocimiento de cada certificado, se limitará a las características propias del tipo de certificado reconocido y por el período de validez del mismo.

"Los suscriptores de los certificados reconocidos y los terceros tendrán idénticos derechos que los suscriptores y terceros respecto de los certificados propios de la entidad que hace el reconocimiento.

"Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará el contenido mínimo de los certificados recíprocos."

De otra parte, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante su Circular Externa 10 (circular única [3] ) instruye en relación con la información que deberán contener los certitificados recíprocos asi:

8.5.2. "Contenido de los certificados recíprocos.

"Los certificados recíprocos señalados en el parágrafo del artículo 14 del decreto 1747 de 2000, deben contener al menos la siguiente información:

"a) Identificador único del certificado;

"b) Clave pública de la de la entidad que se está reconociendo;

"c) Tipos de certificados a los que se remite el reconocimiento;

"d) Duración del reconocimento;

"e) Referencia de los límites de responsabilidad del tipo de certificado al cual se remite el reconocimiento".

Hasta hoy, esta Superintencia no ha recibido ninguna solicitud por parte de entidades de certificación abiertas para que les sea autorizada la expedición de certificaciones recíprocas.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las demás normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Indice Temático de normas y conceptos.


Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



1 Decreto 1747 de 2000, artículo 5. "Acreditación de requisitos de las entidades de certificación abiertas. Quienes pretendan realizar las actividades propias de las entidades de certificación abiertas deberán particularizarlas y acreditar ante la Superintendencia de Industria y Comercio:

(...)

"Parágrafo 2o. Si se solicita autorización para certificaciones recíprocas, se deberán acreditar adicionalmente la entidad reconocida, los certificados reconocidos y el tipo de certificados al cual se remite, la vigencia y los términos del reconocimiento."

 Decreto 1747 de 2000, artículo 1, numeral 9.

3 Circular única, título V, capítulo 8, numeral 8.5.2.

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