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Bogotá, D.C. 010/ Asunto
Radicación 02074750
Trámite 113
Actuación 440
Folios 003 Estimada
señora: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle que, por regla general, a las
cámaras de comercio no se les aplica el régimen de contratación de la administración
pública. En consecuencia, debe atenderse a lo dispuesto en sus estatutos y en
las directivas emitidas por sus órganos de dirección, a efectos de establecer
si es posible contratar con el hijo de un miembro de la junta directiva de esa
Cámara, teniendo en cuenta que no hay una norma que así lo impida. Lo anterior
si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 1.
Cámaras de comercio 1.1.
Régimen de contratación El Consejo
de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil señaló que, las cámaras
de comercio se rigen principalmente por las normas de contratación privadas y
sólo excepcionalmente, se les aplica las de contratación pública, cuando las cámaras
celebren contratos en ejercicio de funciones administrativas que eventualmente
en un acto administrativo, les confiera una entidad administrativa en los
términos de los artículos 110 a 114 de la ley 489 de 1998.
[1] En este
sentido dado que, "a las cámaras de comercio no se les aplica el régimen de contratación
de la administración pública, contenido en la ley 80 de 1993",
[2] salvo que el contrato a celebrarse sea de aquellos a los que, conforme
a lo anterior, se les aplica excepcionalmente el régimen de contratación pública,
no se le aplican las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el artículo
8 [3] de dicha ley. Así las
cosas y atendiendo a la naturaleza jurídica de las cámaras, de carácter privado,
corporativo y gremial, cuya organización y funcionamiento corresponde al de las
entidades privadas, las cuales desarrollan una regulación contractual de la empresa
por medio de los estatutos sociales destinados a regular su existencia y funcionamiento, [4] se debe acudir a lo dispuesto en los estatutos
y directivas de sus órganos de dirección a efectos de establecer si es posible
contratar con el hijo de un miembro de la junta directiva de esa Cámara, teniendo
en cuenta que no hay una norma que así lo impida. En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para mayor
información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de
aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet
www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad,
encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse
del Índice Temático de normas y conceptos. Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
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