Concepto 02073363 del 16 de Septiembre de 2002

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto                   Radicación          02073363            
                               Trámite                 113
                               Actuación             440
                               Folios                    002

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, la diferencia entre el nombre y la enseña comercial consiste en que, el primero es aquel signo distintivo que identifica al empresario y la segunda, aquel signo que identifica a un establecimiento mercantil. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Signos distintivos

1.1. Diferencias entre nombre y enseña comercial

De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, se entiende que nombre comercial es cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil".

Es importante anotar que, si bien de acuerdo con el artículo anterior, el nombre comercial identifica también a establecimientos de comercio, la legislación colombiana, ha entendido que son las enseñas comerciales las encargadas de cumplir esta función. [1]

En este sentido, el código de comercio en su artículo 583 define el nombre comercial como, "aquel que designa al empresario como tal" [2] y la enseña comercial como, "el signo que utiliza una empresa para identificar su establecimiento". [3]

Ahora bien, tal y como lo establece la Decisión 486, [4] el derecho sobre uno y otro se adquiere mediante el uso que se haga de el signo en el comercio, [5] por lo tanto el depósito que se efectúe ante la Superintendencia de Industria y Comercio no otorga derechos de exclusividad que le permitan a su titular actuar contra terceros, en tanto, tiene un carácter meramente declarativo respecto de la fecha a partir de la cual presuntamente se dio el primer uso y la fecha a partir de la cual ese uso fue conocido por terceros. [6]

En este sentido, esta superintendencia ha entendido que el depósito del nombre y la enseña comercial conlleva una presunción sobre la fecha en que se llevó a cabo el primer uso, [7] sin que ello signifique que pueda ser la única prueba del mismo. [8]

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1] Código de comercio, artículo 583, numeral 5.

[2] Ibídem, numeral 4.

[3] Ibídem, numeral 5.

[4] Decisión 486, artículo 191: "El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa".

      Ibídem, articulo 200: "La protección y depósito de los rótulos o enseñas se regirá por las disposiciones relativas al nombre comercial, conforme a las normas nacionales de cada País Miembro".

[5] Código de comercio, artículos 603 y ss.

[6] Decreto 2591 de 2000, artículo 17, reglamentario de la decisión 486

[7] Código de comercio, artículo 695: "El depósito o la mención de depósito anterior no constituyen derecho sobre el nombre. Se presume que el depositante empezó a usar el nombre desde el día de la solicitud y que los terceros conocen tal uso desde la fecha de su publicación".

[8] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 20-IP-97: "El derecho al nombre comercial se adquiere por el uso del mismo, teniendo en cuenta que no cualquier uso es suficiente para que se configure este derecho de exclusiva. Así las cosas se requiere que el uso sea personal, público, ostensible y continuo. Se necesitan pruebas tendientes a demostrar la continuidad del uso del nombre comercial, que reflejen un periodo de tiempo suficiente para que sea conocido por el público. El uso del nombre comercial debe probarse en la observación o en el proceso de nulidad".

 

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