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Bogotá, D.C. 010/ Asunto
Radicación 02073363
Trámite 113
Actuación 440
Folios 002 Estimado
señor: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle que, la diferencia entre el nombre
y la enseña comercial consiste en que, el primero es aquel signo distintivo que
identifica al empresario y la segunda, aquel signo que identifica a un establecimiento
mercantil. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 1. Signos
distintivos 1.1.
Diferencias entre nombre y enseña comercial De conformidad
con lo establecido en el artículo 190 de la Decisión 486 de la Comisión de la
Comunidad Andina, se entiende que nombre comercial es cualquier signo que identifique
a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil". Es importante
anotar que, si bien de acuerdo con el artículo anterior, el nombre comercial identifica
también a establecimientos de comercio, la legislación colombiana, ha entendido
que son las enseñas comerciales las encargadas de cumplir esta función.
[1] En este
sentido, el código de comercio en su artículo 583 define el nombre comercial como,
"aquel que designa al empresario como tal" [2] y la enseña comercial como, "el signo que utiliza
una empresa para identificar su establecimiento". [3] Ahora bien,
tal y como lo establece la Decisión 486, [4] el derecho sobre uno y otro se adquiere mediante
el uso que se haga de el signo en el comercio,
[5] por lo tanto el depósito que se efectúe ante la Superintendencia de Industria
y Comercio no otorga derechos de exclusividad que le permitan a su titular actuar
contra terceros, en tanto, tiene un carácter meramente declarativo respecto de
la fecha a partir de la cual presuntamente se dio el primer uso y la fecha a partir
de la cual ese uso fue conocido por terceros.
[6] En este
sentido, esta superintendencia ha entendido que el depósito del nombre y la enseña
comercial conlleva una presunción sobre la fecha en que se llevó a cabo el primer
uso, [7] sin que ello signifique que pueda
ser la única prueba del mismo. [8] En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para mayor
información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de
aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet
www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad,
encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse
del Índice Temático de normas y conceptos. Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
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