Concepto 02071275 del 27 de Septiembre de 2002

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto             Radicación       02071275
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimada señora:

Nos referimos a su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia a través de la cual nos remite copia de una solicitud formulada ante Comcel S.A para informarle que, de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia, si los operadores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones no resuelven las peticiones, quejas y reclamos presentados por sus suscriptores, usuarios y consumidores dentro de los términos legalmente establecidos, opera el silencio administrativo positivo, cuyo reconocimiento puede ser solicitado, a elección del peticionario, directamente al operador o a la Superintendencia de Industria y Comercio. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

1.1. Silencio administrativo

El artículo 40 del decreto 1130 de 1999 dispone que, "corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para el efecto, la Superintendencia, contará, en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y podrá ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre éstos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos."

De conformidad con la norma anterior, es preciso remitirse a la ley 142 de 1994, la cual contiene el régimen de protección a los usuarios y que, en su artículo 158 establece, al referirse a los términos para contestar los recursos que, "la empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él." [1]

De conformidad con lo anterior, una vez ha operado el silencio positivo, el peticionario puede acudir directamente ante el operador para que éste lo haga efectivo o directamente ante la Superintendencia de Industria y Comercio, allegando toda las pruebas necesarias para que ésta, a título de efectividad de la garantía, le ordene al operador su reconocimiento. [2]  

Finalmente le informamos que, daremos traslado de su comunicación al Grupo de Servicios no Domiciliarios de Telecomunicaciones para que, de considerarlo pertinente, investigue la situación planteada por usted.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Indice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

           

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica 



[1] Circular externa 10 de 2001 (circular única) de la Superintendencia de Industria y Comercio, título III, capítulo primero, numeral 1.8. "En el artículo 40 del decreto 1130 de 1999, se señala que corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para tal efecto, la Superintendencia, contará, en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

      "Las facultades previstas pata la Superintendencia de Servicios Públicos en materia de protección al usuario se encuentran consagradas, entre otras, en el capítulo VII del título VIII de la ley 142 de 1994, disposiciones que establecen las condiciones y procedimientos para la atención por parte de los operadores de las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios.

      "En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, este Despacho imparte la siguiente instrucción:

      "a) Los operadores de telefonía móvil celular y demás servicios no domiciliarios de comunicaciones deberán tramitar las peticiones, quejas y reclamos que les sean presentados directamente por los interesados o remitidos por esta Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo VII del título VII de la ley 142 de 1994.

      "b) Dichas peticiones deberán ser resueltas en el término de quince días y, en las respuestas a las mismas, se deberán indicar los recursos que proceden. De ser interpuestos los recursos, el operador deberá resolver el de reposición y, cuando sea el caso, remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio el subsidiario de apelación.

      "Igualmente, conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1994, antes indicadas, operará el silencio administrativo cuando no sean respondidas en la oportunidad legal." (Resaltados fuera de texto).

[2] Ley 446 de 1998, artículo 145, literal b).

 

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