Concepto 02068239 del 09 de Septiembre de 2002

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Bogotá, D.C.

 

Asunto:             Radicación        02068239
                            Tramite             113
                            Actuación          440
                            Folios:              007      

   

Estimado Doctor

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación, radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, para informarle:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las respuestas expedidas por los operadores de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones, incluidos los servicios de televisión por suscripción, en virtud de las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los suscriptores, usuarios y consumidores del mencionado servicio.

2. En todo contrato de compraventa y de prestación de servicios se entiende pactada una garantía mínima de calidad e idoneidad, en relación con la cual los proveedores o expendedores tienen la obligación de responder frente a los consumidores.

3. La falta de calidad e idoneidad de los bienes y servicios ofrecidos por un operador de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones, puede dar lugar a la presentación de quejas y la eventual imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1.   Servicio de televisión por suscripción

1.1.       Concepto

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la ley 182 de 1995, "La televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a las que se refiere esta ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política.

"Técnicamente es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transformación, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de video en forma simultanea".

Ahora bien, el artículo 20, literal b) de la misma ley define la televisión por suscripción en los siguientes términos : "Es aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de trasmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción".

1.2.       Servicio de televisión por suscripción como un servicio no domiciliario de telecomunicaciones

La ley 142 de 1994 en su artículo 14, numeral 21, define para los efectos de aplicación e interpretación de la misma que, son servicios públicos domiciliarios, "los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible", de donde se infiere que, todo servicio que no se encuentre incluido en la disposición anterior, se considerará como un servicio no domiciliario, entre los cuales se encuentra el servicio de televisión por suscripción.

2.   Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

2.1.       En materia de Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del decreto 1130 de 1999, "Corresponderá a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para el efecto, la Superintendencia, contará, en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y podrá ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos".

Ahora bien, en este punto es necesario señalar que, las facultades de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a las que se refiere el artículo 40 antes mencionado, son entre otras, las contenidas en el capítulo VII, titulo VIII de la ley 142 de 1994, tal como a su vez lo establece la circular externa 10 de la Superintendencia de Industria y Comercio (circular única) en su numeral 1.8, capitulo primero, titulo III que, establece las condiciones y procedimientos para la atención por parte de los operadores de las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios.

2.1.1.    Trámite de las peticiones, quejas y reclamos en materia de Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

De acuerdo con lo anterior, los operadores, en este caso de servicios de televisión por suscripción, deben tramitar las peticiones, quejas y reclamos de sus suscriptores, de conformidad con lo establecido en el capitulo VII del titulo VIII de la ley 142 de 1994 [1] ; dichas peticiones deben ser resueltas en el término de 15 días hábiles indicando los recursos procedentes contra las mismas; de ser interpuestos los recursos, el operador resolverá el de reposición y cuando sea el caso, deberá remitir el recurso de apelación para que esta Superintendencia lo resuelva [2]

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 142 de 1994 antes mencionada, cuando el operador no resuelva dentro del término legal  las peticiones, quejas o reclamos, operará el silencio administrativo positivo [3] y se entenderá que se accede a lo pedido por el peticionario. [4]

En consecuencia, si los suscriptores, consumidores o usuarios del servicio de televisión por suscripción consideran que sus derechos han sido vulnerados, podrán presentar una petición, queja y/o reclamo ante el operador y de ser el caso, interponer el recurso de apelación bien sea subsidiariamente al de reposición, o bien directamente, recurso del cual conocerá esta Superintendencia en segunda instancia, con fundamento en las normas señaladas.

2.2          En materia de  calidad e idoneidad de productos y servicios

De conformidad con el decreto 3466 de 1982, Estatuto del Consumidor, por calidad de un bien o servicio se entiende el conjunto total de propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan, distinguen o individualizan. [5] Al tenor de la misma norma, por idoneidad de un bien o servicio, se entiende la aptitud del mismo para satisfacer las necesidades para las cuales ha sido producido o establecido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de dichas necesidades. [6]

En complemento de lo anterior, el artículo 23 del citado decreto 3466 de 1982 señala que, la responsabilidad por la calidad e idoneidad de los bienes y servicios recae sobre el productor o expendedor del mismo. 

En este orden de ideas, si eventualmente se determinara que el servicio contratado presenta fallas en lo que a su calidad o idoneidad se refiere, la responsabilidad por dichas deficiencias recaería en el prestador del servicio, a menos que se probara la existencia de una de las causales de exoneración previstas en el artículo 26 del decreto 3466 de 1982.

De otro lado esta Superintendencia ha entendido que, dentro de la buena calidad del servicio debe estar incluida la buena y oportuna atención al público. En este sentido, una inadecuada o nula atención por parte del prestador del servicio frente a las solicitudes o reclamaciones de sus usuarios, podría conllevar a fallas en cuanto a la calidad del mismo, que podrían ser objeto de queja y eventuales sanciones.

Conforme a lo señalado, en todos los contratos de prestación de servicios se entiende pactada a cargo del productor del bien o prestador del servicio, la obligación de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad del mismo de acuerdo a las exigencias ordinarias y habituales del mercado. [7] Así las cosas, todos los servicios están amparados por una garantía mínima de calidad e idoneidad, por cuya efectividad debe responder entre otros, acorde con lo señalado, el prestador del servicio.

 2.2.1.    Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio por incumplimiento de condiciones de calidad e idoneidad

Las sanciones por el incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad de los productos y servicios son las establecidas en el artículo 25 [8] del decreto 3466 de 1982, es decir, multa que oscila entre cinco (5) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes u orden de retiro inmediato y prohibición definitiva de producción, distribución, venta o prestación del servicio o bien respectivo.

Para los anteriores efectos, el decreto 2153 de 1992 confiere a esta Superintendencia la facultad de imponer sanciones [9] por el incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, bien sea no registradas, registradas o contenidas en normas técnicas. [10]

2.2.2.    Facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio para ordenar la efectividad  de la garantía de bienes o servicios

Sin perjuicio de la potestad sancionatoria ya referida, la ley 446 de 1998 confiere a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades jurisdiccionales excepcionales, en virtud de las cuales podrá "ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor, o a las contractuales si ellas resultan mas amplias". [11]

En consecuencia, si usted considera que sus derechos como consumidor,  se encuentran vulnerados,  podrá elevar su petición, queja o reclamo ante la División de Protección al Consumidor de esta Superintendencia, a efectos que se adelante la investigación correspondiente y se tomen las medidas pertinentes.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad y consultar sobre el trámite de las denuncias por la posible violación a las normas de protección al consumidor o usuario y/o suscriptor de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, incluido el servicio de televisión por suscripción, así como la circular única número 10 de 2001, y decretos referentes al tema, puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co. Adicionalmente en la pestaña de Normatividad podrá servirse del índice de conceptos expedidos por esta entidad.

Atentamente,

   

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



        1 Artículos 152 a 159 en concordancia con el código contencioso administrativo, artículo 5 y ss.

          2 Ley 142 de 1994, artículo 154. "De los recursos (...) La apelación se presentará ante la Superintendencia".

      El trámite que se sigue ante la Superintendencia de Industria y Comercio por quejas o denuncias por la posible violación a las normas de protección al usuario y/o suscriptor de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones se encuentra detallado en la página de internet  esta entidad .

          3 Código contencioso administrativo, artículo 41. "Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.

      "Se  entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación.

      "El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 71,73 y 74".

          4 Ley  142 de 1994, artículo 158. "Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir  de la fecha de su presentación. Pasado y ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él".

        [5] Decreto 3466 de 1982, artículo 1, literal f)

          [6] Ibídem, literal e)

          [7] Decreto 3466 de 1982, artículos 23 inciso 2 y 25

          [8] Ibídem, artículo 25: "Sanciones administrativas por incumplimiento de condiciones de calidad e idoneidad no registradas. En todo caso en que se compruebe, de oficio o a petición de parte, que los bienes o servicios cuya calidad e idoneidad no se encuentran registradas, no siendo obligatorio legalmente su registro, no corresponden a las exigencias ordinarias y habituales del mercado, a juicio de la autoridad competente, ésta impondrá al productor, en ejercicio del poder de policía, aún en forma concurrente, las siguientes sanciones:

      "a) Multa a favor del Tesoro Público en cuantía que no podrá ser inferior a cinco (5) veces el valor del salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E., al momento de su imposición, ni superior a ciento cincuenta (150) veces dicho salario mínimo.

      "b) Orden de retiro inmediato de las existencias que se encuentren en el mercado, las cuales se pondrán a disposición de la autoridad competente para que, previo dictamen técnico, se proceda a su destrucción o venta. En caso de venta, del resultado de la operación se descontará el valor de los gastos de administración, de los dictámenes efectuados y de las multas que se encuentren pendientes de pago. El saldo se entregará al productor o expendedor, según el caso.

      "c) Prohibición definitiva de la producción, distribución y venta del bien o servicio respectivo".

              [9] Ibídem, artículo 2, numeral 5.

          [10] Decreto 3466 de 1982, artículos 24 y 25.

              [11] Ley 446 de 1998, artículo 145

        

 

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