Concepto 02068231 del 17 de Septiembre de 2002

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto             Radicación       02068231         
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              006

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle lo siguiente:

1. Toda la información que se dé al consumidor debe ser veraz y suficiente, de modo que, están prohibidas las marcas, leyendas y propagandas que no correspondan a la realidad o que induzcan a error respecto de los servicios ofrecidos y puedan por ende resultar lesivas de los derechos de los consumidores, caso en el cual, previa verificación de los supuestos contenidos en las normas legales pertinentes, esta Superintendencia podría sancionar dicha conducta.

2. Frente al incumplimiento de los proveedores o expendedores de productos o los prestadores de servicios, respecto de las condiciones de calidad e idoneidad de los mismos, es posible presentar quejas ante esta Superintendencia para que se ordene hacer efectiva la correspondiente garantía que ampara tales condiciones.

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Información al público

1.1. Veracidad y suficiencia

De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del decreto 3466 de 1982 - Estatuto de Protección al Consumidor, "Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente, por lo que están prohibidas las marcas, leyendas y propagandas comerciales que no correspondan a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, las formas de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos".

De conformidad con lo anterior, el numeral 2.1 del capítulo segundo del título II de la circular externa 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio (circular única) establece que, la información al consumidor "debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos" y señala que, "Se considera información engañosa, la propaganda comercial, marca o leyenda que de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico". [1]

Teniendo en consideración lo anterior, la información debe ser veraz y suficiente, de manera que no induzca a error al público que adquiere el producto o contrata el servicio, motivado en condiciones que, eventualmente no serán cumplidas y, para efectos de determinar si la propaganda comercial, marca o leyenda y en general cualquier forma de publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta los elementos [2] y criterios [3] dispuestos en la circular única.

1.2. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la información al público

En concordancia con lo expuesto en el punto anterior, el Estatuto del Consumidor establece la responsabilidad de los productores [4] en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial, [5] así como las sanciones administrativas que proceden en caso de verificarse la responsabilidad por el incumplimiento de las disposiciones en materia de información al público. [6]

Para tal efecto, esta Superintendencia tiene la potestad de adelantar investigaciones administrativas, de oficio o a petición de parte, [7] dar trámite a las quejas de los consumidores, [8] e imponer sanciones [9] relacionadas con la responsabilidad de los productores con base en la información que se dé respecto de los bienes o servicios ofrecidos.

2. Calidad e idoneidad de productos y servicios

2.1. Concepto

De conformidad con el decreto 3466 de 1982, por calidad de un bien o servicio se entiende el conjunto total de propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan, distinguen o individualizan. [10] Al tenor de la misma norma, por idoneidad de un bien o servicio, se entiende la aptitud del mismo para satisfacer las necesidades para las cuales ha sido producido o establecido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de dichas necesidades. [11]

Ahora bien, la responsabilidad por la calidad e idoneidad de los bienes y servicios recae sobre el productor o prestador de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del citado decreto 3466. Sin embargo, frente a los consumidores, la responsabilidad recae directamente en los proveedores o expendedores. [12]

En este orden de ideas, si eventualmente se determinara que el bien adquirido o el servicio contratado presenta fallas en lo que a su calidad o idoneidad se refiere, la responsabilidad por dichas deficiencias recaería en el productor del bien o en el prestador del servicio, a menos que se probara la existencia de una de las causales de exoneración previstas en el artículo 26 del decreto 3466 de 1982, que incluye entre otras, la fuerza mayor, lo cual se predica, a su vez, del servicio de telecomunicaciones.

2.2. Garantía mínima legal de calidad e idoneidad

En todos los contratos de compraventa y de prestación de servicios se entiende pactada a cargo del productor del bien o prestador del servicio, la obligación de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad del mismo de acuerdo a las exigencias ordinarias y habituales del mercado. [13] Así las cosas, todos los bienes y servicios están amparados por una garantía mínima de calidad e idoneidad, por cuya efectividad son responsables el productor, el expendedor o proveedor del bien, [14] de acuerdo a lo expresado en precedencia, o el prestador del servicio.

2.3. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la calidad e idoneidad de productos y servicios

2.3.1. Facultades sancionatorias

En virtud de lo señalado en el artículo 2 numeral 4 del decreto 2153 de 1992, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre protección al consumidor establecidas en el decreto 3466 de 1982 y concordantes. 

Así las cosas, tiene la potestad de adelantar investigaciones administrativas, de oficio o a petición de parte, [15] dar trámite a las quejas de los consumidores, [16] e imponer sanciones, [17] bien sea "por  incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad registradas o contenidas en normas técnicas oficiales", [18] o por "incumplimiento de condiciones de calidad e idoneidad no registradas". [19]

1.3.2. Facultades jurisdiccionales

Asimismo, la ley 446 de 1998 confiere a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades jurisdiccionales excepcionales, en virtud de las cuales podrá "ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor, o a las contractuales si ellas resultan mas amplias". [20]

En conclusión, el particular que se vea afectado en sus derechos como consumidor respecto de las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes adquiridos, así como del servicio prestado, puede elevar su queja ante la División de Protección al Consumidor de esta Superintendencia, vía internet a través de nuestra página web www.sic.gov.co, o radicarla personalmente en la carrera 13 No. 27-00 Piso 2. Lo anterior, a efectos que se adelante la investigación correspondiente y se tomen las medidas pertinentes, si es del caso.

Finalmente, consideramos pertinente informarle que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1546 del código civil, "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplimiento por uno de los contratantes lo pactado.

"Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios". Para lo cual cabe señalar que, debe instaurarse la acción respectiva ante la autoridad competente.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1] Circular única, título II, capítulo segundo, numeral 2.1.1

[2] Ibídem, numeral 2.1.1.1: "Elementos

      "Para determinar si la propaganda comercial, marca o leyenda o en general cualquier forma de publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta entre otros los siguientes elementos:

      "a) Las indicaciones sobre las características de los bienes o servicios, tales como su disponibilidad, naturaleza, ejecución, composición, el procedimiento y la fecha de fabricación o de prestación, su carácter apropiado o idóneo, utilizaciones, cantidad, especificaciones, origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios.

      "b) El precio o su modo de fijación y las condiciones de suministro de bienes o de prestación de servicios.

      "c) La naturaleza, características y derechos del anunciante, tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios que haya recibido a sus distinciones".

[3] Ibídem, numeral 2.1.1.2: "Criterios

      "Para efectos de lo previsto en los artículos 14, 15, 16 y 17 del decreto 3466 de 1982, o de las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, se entenderá que la información o la propaganda comercial es engañosa, entre otros casos cuando:

      "a) Se omite información necesaria para la adecuada comprensión de la propaganda comercial.

      "b) Se establecen mecanismos para trasladar al consumidor los costos del incentivo de manera que éste no pueda advertirlo fácilmente, como cuando se disminuye la calidad o cantidad del producto o servicio o se incrementa su precio, entre otros.

      "c) La información sobre restricciones, limitaciones, excepciones y condiciones adicionales para la adquisición del producto o servicio, no se incluye en la propaganda comercial y no tiene similar notoriedad al ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia.

      "d) Se ofrecen productos o incentivos con deficiencias o imperfectos, usados, remanufacturados, remodelados o reconstruidos, próximos a vencerse y de colecciones o modelos anteriores sin indicar tales circunstancias de manera clara y precisa en la propaganda comercial.

      "e) Se ofrecen de manera gratuita productos, servicios o incentivos cuando la entrega de los mismos está supeditada al cumplimiento de alguna condición por parte del consumidor que no se indica en la propaganda comercial".

[4] Decreto 3466 de 1982, artículo 1, literal a): "Productor. Toda persona natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o mas productos o servicios destinados al consumo público. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional".

[5] Ibídem, artículo 31: "Responsabilidad de los productores en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial. "Todo productor es responsable por las marcas y leyendas que exhiban sus productos (bienes o servicios), así como por la propaganda comercial de los mismos, cuando su contenido no corresponda a la realidad o induzca a error al consumidor".

      "Se consideran contrarias a la realidad o que inducen a error, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan, en todo o en parte, a las condiciones de calidad e idoneidad registradas, o a las contenidas en las licencias expedida o en las normas técnicas oficializadas, o a las reconocidas ordinaria y habitualmente cuando se trate de bienes y servicios cuya calidad e idoneidad no hayan sido registradas, no siendo obligatorio su registro."

[6] Ibídem, artículo 32: "Sanciones administrativas relacionadas con la responsabilidad de los productores en razón de las marcas, la leyendas y la propaganda. En todo caso que se compruebe, de oficio o a petición de parte, que las marcas, la leyendas y la propaganda comercial de bienes o servicios no corresponden a la realidad o inducen a error, la autoridad competente impondrá la multa de que trata la letra a) del artículo 24o. y ordenará al productor, en ejercicio del poder de policía, la corrección de la respectiva marca, leyenda o propaganda comercial y que se tomen las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño o perjuicio a los consumidores. Para tal efecto, en la misma providencia se indicará un plazo razonable a juicio de quien la expida y se indicará que se causa una multa en favor del Tesoro Público, equivalente a una séptima parte del salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E., al momento de la expedición de aquella providencia, por cada día de retardo en su cumplimiento. A la actuación se aplicarán las normas procedimentales previstas en el artículo 28. 

"El productor sólo podrá ser exonerado de responsabilidad cuando demuestre que la marca, la leyenda o la propaganda comercial fue adulterada o suplantada sin que hubiese podido evitar la adulteración o suplantación".

[7] Decreto 2153 de 1992, artículo 18, numeral 4.

[8] Ibídem, numeral 5.

[9] Ibídem, artículo 2, numeral 5.

[10] Decreto 3466 de 1982, artículo 1, literal f)

[11] Ibídem, literal e)

[12] Ibídem, artículos 11 y 12.

[13] Ibídem, artículos 23 inciso 2 y 25

[14] Ibídem, artículos 11, 12 y 23.

[15] Decreto 2153 de 1992, artículo 18, numeral 4.

[16] Ibídem, numeral 5.

[17] Ibídem, artículo 2, numeral 5.

[18] Decreto 3466 de 1982, artículo 24.

[19] Ibídem, artículo 25.

[20] Ley 446 de 1998, artículo 145

 

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