Concepto 02068072 del 18 de Septiembre de 2002

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto             Radicación       02068072
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              008

Estimado señor:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, de conformidad con los decretos 3466 de 1982 y 1130 de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para velar por la protección de los derechos de los usuarios, suscriptores y/o consumidores de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, [1] mientras que, el Ministerio de Comunicaciones [2] y la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones - CRT, [3] son las entidades competentes para desarrollar las funciones de planeación, regulación y control de esta clase de servicios. En consideración a lo anterior, para obtener respuesta a los numerales 1 a 7 de su consulta, deberá dirigirse a estas entidades, ubicadas en el Edificio Murillo Toro entre carreras 7 y 8 y calles 12 y 13 y en la carrera 11 # 93 - 46 piso 2 de Bogotá, respectivamente.

Una vez claro lo anterior, nos permitimos informarle algunos aspectos relacionados con el régimen de protección a los suscriptores, usuarios y/o consumidores de los servicios de telefonía móvil celular, como sigue:

1. Garantías sobre bienes y servicios

El decreto 3466 de 1982 - Estatuto de Protección al Consumidor - consagra el régimen de garantías aplicable a todas las relaciones de consumo, entendidas éstas como aquellas que, se establecen entre productores, distribuidores, expendedores y consumidores, dada la relación de asimetría en que se encuentran estos últimos con respecto a los primeros y en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas. [4]

Según el precitado decreto, la idoneidad de un bien o servicio es la aptitud que tiene para satisfacer la (s) necesidad (es) para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la (s) necesidad (es) para las cuales está destinado; [5] mientras que define la calidad de un bien o servicio como el conjunto total de propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan,distinguen  o individualizan. [6]

1.1. Clases de garantías

Partiendo de lo anterior, el mismo decreto consagra tres clases de garantías, a saber.

• Garantía mínima legal de calidad e idoneidad, la cual se deriva de los artículos 23 inciso 2 y 25  y se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios, cuya fuente se encuentra en las condiciones ordinarias y habituales del mercado.

• Garantía mínima legal presunta derivada del artículo 11, cuya fuente es el  registro o licencia, norma técnica oficial obligatoria o reglamento técnico.

• Garantías voluntarias, las cuales encuentran su fundamento en el artículo 12 del mismo decreto, el cual señala que, tanto productores e importadores, como proveedores y expendedores están facultados para otorgar garantías adicionales a la legal en relación con los productos que producen o importan, proveen o expenden, las cuales no pueden  ser inferiores a la legal.  

De lo anterior se concluye que, todo bien o servicio está amparado por una garantía mínima (presunta o legal), la cual insistimos se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios [7] y constituye un derecho esencial para todos los consumidores por cuanto éstos adquieren bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades y en consecuencia, es imperativo que dichos bienes o servicios gocen de unas condiciones mínimas  para que cumplan con el fin para el que fueron adquiridos.

Así, las condiciones de calidad e idoneidad garantizadas dependerán de la clase de garantía de que se trate y éstas determinarán el alcance de la responsabilidad del obligado a responder por la misma.

1.2. Responsabilidad por las garantías

De conformidad con los artículos 11, 12, 13,  25 y 29 del referido Estatuto de Protección del Consumidor,  los proveedores o expendedores de bienes y servicios tienen la obligación de responder frente a los consumidores por la calidad e idoneidad de los bienes y servicios que proveen o expenden, es decir, tienen la obligación legal de hacer efectivas las garantías otorgadas  sobre los mismos. [8] Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en ocasiones la calidad de productor puede coincidir con la de proveedor o expendedor, caso en el cual, éste deberá responder directamente por la efectividad de la (s) garantía (s) ante el consumidor. [9] Igualmente, debe observarse que, los importadores se reputan productores respeto de los bienes que introduzcan al mercado nacional y en consecuencia, se les aplica el mismo régimen de responsabilidad frente a la efectividad de la garantía que a los productores.

1.3. Aspectos que  comprenden las garantías

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del decreto 3466 de 1982, las garantías, tanto legales, como voluntarias o adicionales, conllevan la obligación de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización del bien, lo cual implica la reparación y suministro de los repuestos necesarios para el efecto y, en caso de repetirse la falla, la de proceder al cambio del bien por otro de la misma especie, si el consumidor así lo solicita, estando vigente el término de la garantía.  Añade el artículo 13 que, siempre que se reclame la efectividad de la garantía antes del vencimiento de su plazo, no podrá cobrarse suma alguna al consumidor por los gastos y costos que implique la reparación por fallas en la calidad o en la idoneidad del bien, ni por el transporte y devolución, todos los cuales deberán correr por cuenta del obligado a responder en garantía.

De lo expuesto se concluye que, los equipos terminales necesarios para la prestación de los servicios de telefonía móvil celular, como todo bien, están amparados al menos por una garantía legal, la cual en este caso se deriva de las condiciones y ordinarias y habituales del mercado y comprende los aspectos ya referidos. Igualmente es claro que, los obligados a hacer efectivas las garantías sobre estos equipos son los productores o importadores, según el caso, así como los distribuidores y expendedores de los mismos, sean o no los operadores del servicio de telefonía móvil celular.

2. Contrato de prestación de servicios de telefonía móvil celular

2.1. Autonomía de la voluntad en el contrato de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

De conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad privada, al cual se refiere el artículo 1602 del código civil, aplicable a los contratos mercantiles por expresa disposición del artículo 822 del código de comercio, los particulares libremente determinan el contenido, alcance, condiciones y modalidades de sus actos jurídicos.

De este modo, tratándose de contratos de prestación de servicios de telefonía móvil celular, el principio de la autonomía de la voluntad privada opera plenamente, según lo dispuesto en el artículo 9 del decreto 990 de 1998, [10] salvo en los casos en que, a través de normas imperativas de orden público, el Estado haya reglamentado algunos aspectos de este tipo de contratos.

En este sentido, son de obligatorio cumplimiento las estipulaciones contractuales sobre el plan y las tarifas acordadas por las partes y así mismo, los aspectos que se hayan dispuesto respecto del cobro por el cambio de plan y demás, teniendo en cuenta que no hay norma de orden público que así lo impida.

Es así como, el suscriptor de un contrato de telefonía móvil celular con un determinado plan tarifario, [11] ofertado de manera espontánea por el operador, parte de una "actitud de confianza y credulidad en el estricto cumplimiento de lo negociado y en la realización de las prestaciones en la forma esperada, según el objeto contratado, lo que en consecuencia demanda de una máxima expresión del principio de la buena fe para la interpretación del vínculo contractual y de los anexos que lo conforman integralmente, especialmente por ese carácter de adhesión que se le reconoce a esta clase de contratación". [12]

Cuando el operador ofrece [13] a una persona diferentes alternativas de planes tarifarios para la celebración del contrato de prestación de servicios de telefonía móvil celular, el operador queda vinculado desde este mismo instante a lo ofrecido. Realizada la oferta, esta deviene irrevocable [14] y obligatoria respecto de quienes hayan cumplido las condiciones de ella. [15]

De acuerdo a lo anterior concluimos que, si la oferta inicial convenida con el operador incluye en el plan, buzón, identificador de llamadas y mensajes de texto como servicios integrados, dicho operador está obligado con el suscriptor a prestar el servicio como se contrató y en la forma pactada.

2.2. Modificación del contrato

Siendo el contrato ley para las partes, su modificación debe ser bilateral, es decir, debe contar con la aceptación tanto del operador, como del suscriptor. Si el suscriptor no accede a la modificación o cambio propuesto por el operador, el suscriptor puede exigir el cumplimiento del plan tarifario o puede pedir que se dé por terminado el contrato con justa causa.

En nuestro concepto, el hecho de que se informe a los suscriptores acerca de las modificaciones generales a los planes tarifarios o a servicios no incluidos en el contrato, no valida una modificación unilateral del contrato y mucho menos su aplicación en forma retroactiva a aquellos que, habían adquirido planes que sí cubrían dichos servicios.

En este sentido, la circular externa 10 de 2001 de esta Superintendencia (circular única), en el numeral 2.2 del capítulo segundo, título III sobre "Servicios de Telecomunicaciones no Domiciliarios", aborda el tema de la modificación contractual, y precisa que debe incluirse siempre que se comunique la intención de modificación el siguiente texto:

"El operador concede al usuario y/o suscriptor, un término de treinta días calendario para que manifieste de manera expresa la aceptación o rechazo de la presente modificación, en caso de guardar silencio, se entenderá por aceptada y la misma empezará a regir al vencimiento del periodo de facturación en que se encuentre."

Lo anterior implica que, respetando el acuerdo de voluntades, el operador no estaría modificando unilateralmente las condiciones contractuales pactadas, sino que, atendiendo a la bilateralidad del mismo, estaría simplemente proponiendo dicha modificación.

De este modo, la propuesta de modificación contractual bien puede ser aceptada o rechazada. Para el caso en que el suscriptor consienta en la modificación y por ende la acepte, tal manifestación de voluntad, que es la que se estaría presumiendo y para cuyo efecto se concede un determinado plazo, se verificaría tácitamente en tal sentido, por el simple transcurso del plazo concedido.

De otra parte, en caso de no ser compartida por el usuario la propuesta de modificación, éste deberá de forma expresa, poner en conocimiento del operador su rechazo a tal modificación, la cual, en este caso no podrá entrar a operar, por cuanto no se produjo el acuerdo de voluntades que se requiere para la modificación del contrato.

Ante tal circunstancia, como quiera que el suscriptor del contrato tiene la facultad de rechazar la modificación al mismo y por ende, optar por continuar su ejecución en los términos originalmente pactados, el operador debe abstenerse de modificar los planes a quienes rechacen expresamente la propuesta.

Con base en lo anteriormente expresado se tiene que, los operadores de telefonía móvil celular no pueden modificar unilateralmente los planes tarifarios pactados con sus suscriptores o cobrar por servicios no pactados, aun cuando de ello los informen, pues la información no tiene el efecto de sustituir el derecho del suscriptor a optar libremente por la aceptación o rechazo de una modificación que se propone y que debe ser producto del acuerdo entre operador y suscriptor. [16]

3. Régimen tarifario del servicio de telefonía móvil celular

De conformidad con el artículo 5.1.3.1 de la resolución 489 de 2002, expedida por la CRT, en tratándose de servicios de telecomunicaciones existen tres regímenes tarifarios, a saber:

• Régimen de libertad: Es aquel en virtud del cual los operadores determinan libremente sus tarifas.

• Régimen vigilado: Aquel mediante el cual los operadores determinan libremente sus tarifas, pero éstas deben ser registradas ante la CRT, sin perjuicio de otros requisitos que la ley establezca.

• Régimen regulado: En virtud del cual la CRT fija los criterios y metodologías con arreglo a los cuales los operadores de telecomunicaciones determinan o modifican sus tarifas, las que también deben ser registradas ante la CRT, sin perjuicio de otros registros establecidos en la ley.

A renglón seguido, el artículo 5.1.4 establece los criterios generales bajo los cuales deben fijarse las tarifas de cada uno de los servicios de telecomunicaciones, atendiendo a las características de cada uno y según el régimen tarifario al que se encuentren sometidos, cuales son:

• Todos los operadores involucrados en una comunicación tendrán derecho a percibir una justa compensación por la misma.

• Ningún operador podrá recibir varios pagos por la prestación de un mismo servicio.

• Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones deberán reflejar los costos de la prestación de dichos servicios, más una utilidad razonable.

• Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones deberán ser integrales, de modo que incluyan la totalidad de los cargos causados por concepto de la llamada.

• Todos los servicios de telecomunicaciones estarán sometidos al régimen de libertad de tarifas, excepto los casos señalados por la misma resolución o cuando la CRT resuelva lo contrario.

• En ningún caso los operadores de telecomunicaciones podrán cobrar tarifas predatorias.

Ahora bien, en tratándose de las tarifas del servicio de telefonía móvil celular, el artículo 5.8.1 de la citada resolución 489 de la CRT establece que, éstas corresponden al régimen vigilado, de tal manera que, pueden ser fijadas libremente por los operadores  y deben ser registradas ante la CRT. Señala el mismo artículo que, bajo este régimen los operadores pueden aplicar a sus abonados estructuras tarifarias que incluyan descuentos, franquicias de tiempo, precios diferenciales de horario u otras condiciones especiales. Ahora bien, es preciso señalar que esta Superintendencia no es competente para velar por la observancia de las anteriores disposiciones y por lo tanto, tampoco para imponer las sanciones correspondientes por su violación por lo que, este aspecto deberá ser consultado a la CRT o al Ministerio de Comunicaciones.

Finalmente es necesario puntualizar que, en todo caso las tarifas no pueden ser contrarias a la libre y sana competencia, caso en el cual los operadores se harían acreedores a las sanciones legalmente establecidas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1] Decreto 1130 de 1999, artículo 40.

[2] Ibídem, artículos 2, 3 y siguientes.

[3] Ibídem, artículo 37.

[4] Corte Constitucional, sentencia 1141 de 2000.

[5] Decreto 3466 de 1982, numeral 1, literal e.

[6] Ibídem, literal f.                                                                                

[7] Decreto 3466 de 1982, artículo 11 concordado con el 25.

[8] Ibídem, artículo 13. "Aspectos que comprenden la garantía mínima presunta y las garantías diferentes a la mínima presunta. Tanto la garantía mínima presunta como las garantías diferentes a ella se extenderán, según la naturaleza del bien o servicio, a las obligaciones de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización, de reparar y suministrar los repuestos necesarios para este último efecto....

      "Siempre que se reclame la efectividad de la garantía antes del vencimiento de su plazo, no podrá cobrarse suma alguna por los gastos y costos que implique la reparación por fallas en la calidad o en la idoneidad del bien ni por el transporte o acarreo de este para su reparación y devolución al consumidor, todos  los cuales correrán en todo caso por cuenta del proveedor o expendedor. En caso de repetirse la falla se procederá al cambio del bien por otro de la misma especie, si lo solicitare el consumidor, salvo convención expresa en contrario y a condición de que la solicitud se haga aun estando vigente el plazo mencionado."

[9] Decreto 3466 de 1982, artículo 11. "Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía mínima presunta de que trata este artículo, recae directamente en los proveedores o expendedores, sin perjuicio de que estos puedan, a su turno, exigir el cumplimiento de dicha garantía mínima a sus proveedores o expendedores, sean o no productores."

      Ibídem, artículo 12. "Cuando se trate de garantías diferentes a la mínima presunta otorgadas por el productor, se aplicará la misma regla de responsabilidad directa de los proveedores o expendedores, consagrada en el inciso tercero del artículo precedente."

[10] Decreto 990 de 1998, artículo 9: "Naturaleza del contrato de prestación de servicios. Las relaciones entre los suscriptores y los operadores, se regirán por lo dispuesto en el contrato que celebren para la prestación del servicio de Telefonía Móvil Celular. El Contrato de Servicios se regirá por lo dispuesto en este decreto, por las estipulaciones que hayan sido definidas por el operador, las normas del Código de Comercio, la concesión y demás normas que regulan el servicio.

"Copia del contrato de servicios debe serle entregada a los suscriptores".

[11] Concepto 01084404 de 7 de diciembre de 2001 : "Plan Tarifario es una modalidad de pago para el suscriptor y de cobro para el operador, que en atención a los elementos que lo componen (cargo fijo mensual, número de minutos incluidos, buzón de llamadas y demás), motivan la decisión del potencial cliente de celebrar o no un contrato, supeditada a la alternativa de pago más "atractiva", ofrecida por el operador y a la cual quedan obligados recíprocamente sin que sea viable su modificación salvo que medie acuerdo entre las partes en tal sentido".

[12] Corte Constitucional SU-039 de 1998.

[13] Código de comercio, artículo 845: "La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra".

[14] Ibídem, artículo 846: "La propuesta será irrevocable".

[15] Ibídem, artículo 857: "La revocación no producirá efectos  con relación a la personas o personas que hayan cumplido ya las condiciones de la oferta".

[16] Nótese que a partir de la entrada en vigencia de la resolución 489 de 2002, numeral 7.1.20 sobre modificación de las tarifas, "En los contratos de servicios  deberá ser fácilmente determinable la forma en que se modifican las tarifas y la vigencia del plan tarifario".

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