| 010/ Bogotá,
D.C. Asunto:
Radicación 02067355 - 02067622
Trámite 113
Actuación 440
Folios 004 Estimada
doctora: Damos respuesta
a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para informarle que, la sugerencia de precios no es per se
ilegal, siempre y cuando con ésta no se contravengan las disposiciones en
materia de prácticas restrictivas de la competencia. Lo anterior si se tienen
en cuenta los siguientes argumentos: 1. Libertad
económica y libre competencia La
Constitución Política en el artículo 333 consagra la libertad económica y la libre
competencia como derechos radicado en cabeza de todos los ciudadanos y sometidos
a los límites que establezca la ley. Ahora
bien, la libertad económica, como concepto ligado a la libre competencia así como
a la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y la libertad de contratación,
y en general todos los derechos y libertades dentro del marco de un Estado Social
de Derecho, no son absolutos sino que se encuentran limitados por los derechos
de los demás y por la prevalencia del interés general.
[1] Específicamente, en relación con estos derechos, el texto constitucional
establece como límite aquellos que defina el legislador en salvaguarda del interés
social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
[2] Por
lo anterior, se concluye que, el derecho a la competencia se constituye en un
límite para el ejercicio de estas libertades de índole económico. En este orden
de ideas, los agentes económicos no se encuentran legitimados para actuar de forma
arbitraria en el mercado, sino que deben respetar las reglas que el legislador
haya establecido en aras de proteger la libre competencia, entre las cuales están
las normas de prácticas comerciales restrictivas contenidas principalmente en
la ley 155 de 1959 y el decreto 2153 de 1992. 1.1.Normatividad
sobre prácticas comerciales restrictivas Partiendo
de los principios constitucionales expuestos, el artículo 1 de la ley 155 de 1959,
modificado por el artículo 1 del decreto 3307 de 1963 prohibe "los acuerdos o
convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción,
abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías
o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas,
procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener
o determinar precios inequitativos." (Resaltado fuera de texto). Es
claro entonces que, el objetivo de las normas citadas que prohiben los acuerdos,
convenios y en general, todas las prácticas, procedimientos y sistemas tendientes
a limitar la libre competencia, "se orienta a reprimir las limitaciones a la competencia
y tutela la prevalencia de ésta en el mercado, como columna vertebral de la economía
de mercado." [3] Es decir, estas
normas se orientan a lograr la prevalencia de la libre competencia "para consolidar
con su presencia y normal desarrollo, el imperio de un sistema económico que tenga
como soporte la libre iniciativa privada, a fin de que el desempeño de los distintos
participantes se realice libre de trabas y los resultados que de su libre ejercicio
obtengan, sean fruto del natural desempeño de las reglas de la oferta y la demanda;
protección que, al ser otorgada, les impone de igual manera, como obligación,
la de abstenerse de restringir la libertad de competencia."
[4] (Resaltado fuera de texto). Es
claro entonces que, dentro de un mercado libre y competitivo los precios deben
ser fijados de conformidad con el libre juego de la oferta y la demanda. Así
lo explica la doctrina al señalar que, "cuando la propiedad privada y la
libertad de intercambio están presentes, los precios del mercado registran las
elecciones literalmente de millones de consumidores, productores y proveedores
de recursos, y las ponen en armonía. Los precios reflejan información acerca
del consumidor, costos y asuntos relacionados con oportunidad del momento, localización
y circunstancias...el precio del mercado dirige y motiva a productores y proveedores
de recursos, para que ofrezcan esas cosas que los demás valoran altamente en relación
con los costos de las mismas." [5]
(Resaltado fuera de texto). 1.2.
Precios sugeridos De
conformidad con lo anterior, es posible sugerir
[6] los precios de venta al público, siempre que la conducta no implique
la violación al régimen de competencia, teniendo en cuenta que en Colombia existe
libertad de precios. No
sobra aclarar que, la sugerencia debe carecer de toda connotación que implique
un contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela
entre el productor y sus distribuidores o expendedores, que tenga como objeto
o efecto una fijación directa o indirecta de los precios, constitutiva de una
práctica comercial restrictiva y que tampoco puede constituir una influencia para
que los distribuidores o expendedores incrementen los precios de sus productos
o para que desistan de su intención de bajarlos, acto que, en virtud del numeral
2 del artículo 48 del decreto 2153 de 1992, es considerado restrictivo de la competencia. [7] Ahora
bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 3466 de 1982, [8] es preciso informarle claramente
al consumidor que se trata de una sugerencia, de modo que, debe expresarse de
manera precisa en la marcación del precio sugerido consiste en una mera insinuación,
debiendo por consiguiente apreciarse esta indicación a primera vista por el lector
con el objeto de que no exista posibilidad de inducir a error a los consumidores,
respecto de que éste constituye el precio del producto y no un valor sugerido
de venta. 1.3.
Precios máximos al público El
decreto 3466 de 1982 establece la obligación de fijar los precios máximos de venta
al público, radicada principalmente en cabeza de los proveedores y expendedores,
asi mismo señala que, pueden exonerarse de la misma si el productor, voluntariamente
o en obedecimiento a una determinación de la autoridad competente, establece precios
máximos al público indicados en los bienes mismos. [9] Es
de anotar que la obligación de fijar precios máximos al público tiene por objeto
proteger a los consumidores respecto de la información que se les brinda, capaz
de influenciar su decisión de compra, de modo que, no se les induzca a error.
En consecuencia, el productor debe tener presente que dicha conducta no puede
limitar el derecho a la libre competencia o constituirse en una práctica comercial
restrictiva, amparada bajo una presunta legalidad, por cuanto sería sancionable
por esta Superintendencia en los términos de la ley 155 de 1959 y el decreto 2153
de 1992. Así
las cosas, no obstante los productores pueden señalar precios máximos al público
en los bienes mismos, es preciso observar que la conducta no se constituya en
una práctica comercial restrictiva, verbigracia un acuerdo de fijación de precios
o cualquier otra conducta que vulnere las prohibiciones generales contenidas en
los artículos 1 de la ley 155 de 1959 o 46 del decreto 2153 de 1992, o se adecue
a los tipos expresamente descritos en la ley como anticompetitivos, porque en
ese evento se harían acreedores a las sanciones consagradas por el ordenamiento
jurídico para quienes violen las normas sobre promoción de la competencia y prácticas
comerciales restrictivas. Igualmente
es necesario aclarar que, no obstante el productor fije los precios máximos al
público, los distribuidores y expendedores pueden establecer precios inferiores
a éstos. En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para obtener
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto
de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet
www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña
de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia
y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos. Atentamente,
MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
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