Concepto 02067355 - 02067622 del 17 de Septiembre de 2002

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto:            Radicación       02067355 - 02067622
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              004

Estimada doctora:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, la sugerencia de precios no es per se ilegal, siempre y cuando con ésta no se contravengan las disposiciones en materia de prácticas restrictivas de la competencia.  Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Libertad económica y libre competencia

La Constitución Política en el artículo 333 consagra la libertad económica y la libre competencia como  derechos radicado en cabeza de todos los ciudadanos y sometidos a los límites que establezca la ley.

Ahora bien, la libertad económica, como concepto ligado a la libre competencia así como a la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y la libertad de contratación, y en general todos los derechos y libertades dentro del marco de un Estado Social de Derecho, no son absolutos sino que se encuentran limitados por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general. [1] Específicamente, en relación con estos derechos, el texto constitucional establece como límite aquellos que defina el legislador en salvaguarda del interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. [2]

Por lo anterior, se concluye que, el derecho a la competencia se constituye en un límite para el ejercicio de estas libertades de índole económico.  En este orden de ideas, los agentes económicos no se encuentran legitimados para actuar de forma arbitraria en el mercado, sino que deben respetar las reglas que el legislador haya establecido en aras de proteger la libre competencia, entre las cuales están las normas de prácticas comerciales restrictivas contenidas principalmente en la ley 155 de 1959 y el decreto 2153 de 1992.

1.1.Normatividad sobre prácticas comerciales restrictivas

Partiendo  de los principios constitucionales expuestos, el artículo 1 de la ley 155 de 1959, modificado por el artículo 1 del decreto 3307 de 1963  prohibe "los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos." (Resaltado fuera de texto).

Es claro entonces que, el objetivo de las normas citadas que prohiben los acuerdos, convenios y en general, todas las prácticas, procedimientos y sistemas tendientes a limitar la libre competencia, "se orienta a reprimir las limitaciones a la competencia y tutela la prevalencia de ésta en el mercado, como columna vertebral de la economía de mercado." [3] Es decir, estas normas se orientan a lograr la prevalencia de la libre competencia "para consolidar con su presencia y normal desarrollo, el imperio de un sistema económico que tenga como soporte la libre iniciativa privada, a fin de que el desempeño de los distintos participantes se realice libre de trabas y los resultados que de su libre ejercicio obtengan, sean fruto del natural desempeño de las reglas de la oferta y la demanda; protección que, al ser otorgada, les impone de igual manera, como obligación, la de abstenerse de restringir la libertad de competencia." [4]   (Resaltado fuera de texto).

Es claro entonces que, dentro de un mercado libre y competitivo los precios deben ser fijados de conformidad con el libre juego de la oferta y la demanda. Así lo explica la doctrina al señalar que, "cuando la propiedad privada y la libertad de intercambio están presentes, los precios del mercado registran las elecciones literalmente de millones de consumidores, productores y proveedores de recursos, y las ponen en armonía. Los precios reflejan información acerca del consumidor, costos y asuntos relacionados con oportunidad del momento, localización y circunstancias...el precio del mercado dirige y motiva a productores y proveedores de recursos, para que ofrezcan esas cosas que los demás valoran altamente en relación con los costos de las mismas." [5] (Resaltado fuera de texto).

1.2. Precios sugeridos

De conformidad con lo anterior, es posible sugerir [6] los precios de venta al público, siempre que la conducta no implique la violación al régimen de competencia, teniendo en cuenta que en Colombia existe libertad de precios.

No sobra aclarar que, la sugerencia debe carecer de toda connotación que implique un contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre el productor y sus distribuidores o expendedores, que tenga como objeto o efecto una fijación directa o indirecta de los precios, constitutiva de una práctica comercial restrictiva y que tampoco puede constituir una influencia para que los distribuidores o expendedores incrementen los precios de sus productos o para que desistan de su intención de bajarlos, acto que, en virtud del numeral 2 del artículo 48 del decreto 2153 de 1992, es considerado restrictivo de la competencia. [7]

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 3466 de 1982, [8] es preciso informarle claramente al consumidor que se trata de una sugerencia, de modo que, debe expresarse de manera precisa en la marcación del precio sugerido consiste en una mera insinuación, debiendo por consiguiente apreciarse esta indicación a primera vista por el lector con el objeto de que no exista posibilidad de inducir a error a los consumidores, respecto de que éste constituye el precio del producto y no un valor sugerido de venta.

1.3. Precios máximos al público

El decreto 3466 de 1982 establece la obligación de fijar los precios máximos de venta al público, radicada principalmente en cabeza de los proveedores y expendedores, asi mismo señala que, pueden exonerarse de la misma si el productor, voluntariamente o en obedecimiento a una determinación de la autoridad competente, establece precios máximos al público indicados en los bienes mismos. [9]

Es de anotar que la obligación de fijar precios máximos al público tiene por objeto proteger a los consumidores respecto de la información que se les brinda, capaz de influenciar su decisión de compra, de modo que, no se les induzca a error. En consecuencia, el productor debe tener presente que dicha conducta no puede limitar el derecho a la libre competencia o constituirse en una práctica comercial restrictiva, amparada bajo una presunta legalidad, por cuanto sería sancionable por esta Superintendencia en los términos de la ley 155 de 1959 y el decreto 2153 de 1992.

Así las cosas, no obstante los productores pueden señalar precios máximos al público en los bienes mismos, es preciso observar que la conducta no se constituya en una práctica comercial restrictiva, verbigracia un acuerdo de fijación de precios o cualquier otra conducta que vulnere las prohibiciones generales contenidas en los artículos 1 de la ley 155 de 1959 o 46 del decreto 2153 de 1992, o se adecue a los tipos expresamente descritos en la ley como anticompetitivos, porque en ese evento se harían acreedores a las sanciones consagradas por el ordenamiento jurídico para quienes violen las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.

Igualmente es necesario aclarar que, no obstante el productor fije los precios máximos al público, los distribuidores y expendedores pueden establecer precios inferiores a éstos.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1] Constitución Política, artículo  1.

     Corte Constitucional, sentencia C-093 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara: "Los derechos no se conciben en forma  absoluta, sino que por el contrario, están limitados en su ejercicio para no afectar otros derechos y propender por la prevalencia del interés general. De esta manera, el legislador en aras de proteger el derecho que le asiste a la colectividad, puede limitar su acceso y prestación."

[2] Constitución Política, artículo 333 inciso 4.

[3] GOMEZ LEYVA, Op. Cit. Pág. 104.

[4] Ibídem, pág. 98.

[5] GWARTNEY, James D., STROUP, Richard. Lo que todos deben saber sobre economía y prosperidad. Fondo editorial Legis 1994. Págs 30 y 31.

[6] Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, vigésima primera edición, Espasa, 1992, página 1917. Sugerir: "Hacer entrar en el ánimo de alguno una idea, insinuándosela, inspirándosela o haciéndole caer en ella. SUGERIR una buena  idea; SUGERIR un mal pensamiento".

[7] Decreto 2153 de 1992, artículo 47, numeral 1.

[8] Decreto 3466 de 1982, artículo 14.

[9] Ibídem, artículo 18.

 

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