Concepto 02066478 del 06 de Septiembre de 2002

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto             Radicación       02066478
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              002

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, no hay una norma que establezca el destino de los anticipos entregados por el comprador y de la mercancía objeto del contrato cuando aquél no la recoge dentro del plazo estipulado; en consecuencia, dado que el contrato es ley para las partes, debe darse cumplimiento a la estipulación contractual relacionada con el incumplimiento, si con ello no se contraviene norma de orden público alguna. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Autonomía de la voluntad en la celebración de contratos

De conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad privada, al cual se refiere el artículo 1602 del código civil, aplicable a los contratos mercantiles por expresa disposición del artículo 822 del código de comercio, los particulares libremente determinan el contenido, alcance, condiciones y modalidades de sus actos jurídicos.

En este sentido, son de obligatorio cumplimiento las estipulaciones contractuales sobre la entrega de los bienes o servicios acordadas por las partes, los anticipos y demás, siempre que no haya norma de orden público que así lo impida.

En consecuencia, respecto de la fabricación de forros para vehículos, dado que el contrato es ley para las partes y que, no hay una norma que establezca el destino de los anticipos entregados por el comprador y de la mercancía objeto del contrato cuando aquél no la recoge dentro del plazo estipulado, debe acatarse lo pactado en el contrato en relación con el incumplimiento, si con ello no se contraviene norma de orden público alguna.

Sin perjuicio de lo anterior es preciso observar que, de acuerdo con el artículo 1546 del código civil, "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

"Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios". [1]

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1] Nótese que de acuerdo con el artículo 822 del código de comercio, "Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho  civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa".

Ir atrásIr arriba