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Bogotá, D.C. 010/ Asunto
Radicación 02066478
Trámite 113
Actuación 440
Folios 002 Estimado
señor: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle que, no hay una norma que establezca
el destino de los anticipos entregados por el comprador y de la mercancía objeto
del contrato cuando aquél no la recoge dentro del plazo estipulado; en consecuencia,
dado que el contrato es ley para las partes, debe darse cumplimiento a la estipulación
contractual relacionada con el incumplimiento, si con ello no se contraviene norma
de orden público alguna. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 1.
Autonomía de la voluntad en la celebración de contratos De conformidad
con el principio de la autonomía de la voluntad privada, al cual se refiere el
artículo 1602 del código civil, aplicable a los contratos mercantiles por expresa
disposición del artículo 822 del código de comercio, los particulares libremente
determinan el contenido, alcance, condiciones y modalidades de sus actos jurídicos. En este
sentido, son de obligatorio cumplimiento las estipulaciones contractuales sobre
la entrega de los bienes o servicios acordadas por las partes, los anticipos y
demás, siempre que no haya norma de orden público que así lo impida. En
consecuencia, respecto de la fabricación de forros para vehículos, dado que el
contrato es ley para las partes y que, no hay una norma que establezca el destino
de los anticipos entregados por el comprador y de la mercancía objeto del contrato
cuando aquél no la recoge dentro del plazo estipulado, debe acatarse lo pactado
en el contrato en relación con el incumplimiento, si con ello no se contraviene
norma de orden público alguna. Sin perjuicio
de lo anterior es preciso observar que, de acuerdo con el artículo 1546 del código
civil, "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso
de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. "Pero en
tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento
de contrato con indemnización de perjuicios".
[1] En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para mayor
información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de
aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet
www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad,
encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse
del Índice Temático de normas y conceptos. Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
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