Concepto 02066153 del 12 de Septiembre de 2002

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto             Radicación       02066153
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              004

Estimado señor:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle algunos aspectos relacionados con la aplicación de las normas de  competencia desleal en tratándose de derechos protegidos al tenor del régimen de propiedad industrial, como sigue:

1. Acciones de competencia desleal

1.1. Aplicación de las normas de competencia desleal en relación con derechos de propiedad industrial

1.1.1. Presupuestos

Los artículos 2 a 5 de la ley 256 de 1996, aplicable a la competencia desleal vinculada con la propiedad industrial por expresa remisión de los artículos 22 y 23 del decreto 2591 de 2000, establecen los supuestos de aplicación de la ley de tal manera que,  para que una conducta sea reprimida como desleal deben darse cada unos de ellos. En este orden de ideas, para que una conducta sea considerada como desleal, vinculada o no, con la propiedad industrial, deberá cumplir en general con los siguientes supuestos:

• Haber sido realizada en el mercado.

• Haber tenido fines concurrenciales, es decir, haber proporcionado la posibilidad de participar o intervenir en el mercado, lo cual presume la ley cuando la actuación es objetivamente idónea para mantener o incrementar la participación en el mercado del actor o de un tercero.

• Se aplica a todos los participantes en el mercado, independientemente de su calidad de comerciantes.

• Los actos desleales deben tener sus efectos principales o estar llamados a producirlos en el mercado colombiano.

1.1.2. Configuración de las infracciones

En cuanto a las conductas constitutivas de competencia desleal debe observarse que, los artículos 8 a 19 de la ley 256 de 1996 enuncian algunas conductas que el legislador considera desleales, las cuales deben ser interpretadas armónicamente con las enunciadas en el artículo 259 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual se refiere a algunas que el legislador andino consideró desleales vinculadas a la propiedad industrial. [1]

Téngase en cuenta además que, el artículo 7 de la ley 256 de 1996 al establecer  la prohibición general de los actos de competencia desleal señala que, se considera que constituye competencia desleal "todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial  o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado."   Del mismo modo, el artículo 258 de la Decisión 486 consagra la prohibición general de los actos de competencia desleal en relación con la propiedad industrial.

En consecuencia, si alguna conducta vinculada con la propiedad industrial no encuadra dentro de las tipificadas  en el artículo 259 de la Decisión 486, debe analizarse a la luz de las enunciadas en la ley 256 de 1996, del artículo 258 de la Decisión 486 y de la prohibición general contenida en la ley 256 de 1996, para determinar si se puede o no considerar como desleal.

Nótese como para la configuración de estas conductas, el legislador no diferencia si el sujeto activo de la infracción es o no el titular de algún derecho de propiedad industrial.  Por lo anterior concluimos que, es posible al tenor de las normas citadas que, incluso el titular de una marca registrada, incurra en conductas constitutivas de competencia desleal al ejercer  ese derecho. En el mismo sentido debe observarse que, el legislador no establece como requisito para la configuración de conductas constitutivas de competencia desleal que, en el caso de ser realizadas por el titular de la marca y con ocasión de su ejercicio, dicho derecho haya sido adquirido por su titular de mala fe o bajo algún otro de los supuestos a los que usted se refiere.

Es claro entonces que, para que el titular de una marca registrada incurra en alguna conducta de competencia desleal, con ocasión del ejercicio de  su derecho, no es necesario que el mismo haya sido adquirido de mala fe o para efectos de algún otro de los supuestos mencionados en su consulta.

2. Acción de nulidad

El artículo 172 de la Decisión 486 establece que, "la autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.

"La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe."

En concordancia con lo anterior, los artículos 596 y 612 del código de comercio y el numeral 7 del artículo 128 del código contencioso administrativo, le otrogan la competencia para conocer en única instancia de las acciones de nulidad contra registros marcarios, al Consejo de Estado.

Es claro entonces que, cuando el Consejo de Estado declara la nulidad del registro marcario,  ya que el accionante ha probado los supuestos señalados por el artículo 172 de la Decisión, entre los cuales se encuentra el de haber obtenido el registro de mala fe, la Superintendencia de Industria y Comercio debe proceder, en cumplimiento de la sentencia, a la cancelación del respectivo registro marcario. [2]

Con base en todo lo expuesto se concluye que, la declaración sobre si un registro marcario ha sido obtenido de mala fe por su titular, corresponde en Colombia privativamente al Consejo de Estado, razón por la cual, ni los jueces civiles o comerciales, ni la Superintendencia de Industria y Comercio, pueden realizar tal declaración al conocer de asuntos de competencia desleal.  En este orden de ideas, mientras el Consejo de Estado no profiera sentencia mediante la cual establezca que un registro marcario fue adquirido de mala fe o bajo algún otro supuesto que lo vicie de nulidad, se presume la legalidad del acto administrativo de concesión y por lo tanto la Superintendencia no puede proceder a su cancelación bajo los supuestos del artículo 172 de la Decisión 486. En el mismo sentido es claro que, la autoridad que conoce de un asunto por competencia desleal no es competente para ordenar la cancelación de un registro marcario ya que dicha potestad, como  se dijo, es privativa del Consejo Estado.

Sin perjucio de lo anterior consideramos que, eventualmente la autoridad que conozca de un asunto de competencia deselal, podría a título de condena o incluso previamente a su declaración, como medida cautelar, [3] ordenar al títular de un registro marcario, abstenerse de ejercer un uso no  protegido por el registro marcario y el cual vulnere los derechos del afectado por los actos de competencia desleal.

Con base en todo lo expuesto es claro entonces que, independientemente de la buena o mala fe con que se haya obtenido un registro marcario, su titular, con ocasión del ejercicio de su derecho, podría incurrir en  actos de competencia desleal, siempre y cuando en éstos se den los supuestos contemplados por las normas aplicables en esa materia y que, se configure  alguna de las conductas expresamente tipificadas como desleales o que, la conducta se encuadre dentro de la prohibición general del artículo 258 de la Decisión 486 y del 7 de la ley 256 de 1996.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1] Decreto 2591 de 2000, artículo 22.

[2] Corte Suprema de Justicia, setencia  de 31 de marzo de 1981. "El propio artículo 596 de la pauta para concluir que se trata de una sola y misma acción. Este texto legal se refiere primeramente a la nulidad del certificado de una marca y en seguida a la cancelación del registro de la misma. Ocurre en esta materia lo mismo que sucede en materia civil; la nulidad se predica de los actos jurídicos y, una vez judicialmente pronunciada, impone como consecuencia la cancelación de la escritura y su registro. Los actos jurídicos no se cancelan, sino que se anulan, porque ya no amparan una declaración de voluntad jurídicamente eficaz.

      "En materia administrativa ocurre lo propio, lo que es objeto de nulidad es el acto administrativo que otorgó la propiedad industrial sobre la marca, y lo que se cancela es el certificado de la misma y su registro. La acción por lo tanto es la misma, ya se le califique de anulación o cancelación. En realidad se trata de dos pretensiones complementarias."

[3] Ley 256 de 1996, artículo 31. "Medidas cautelares. Comprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes." (Resaltado fuera de texto).

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