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010/ Bogotá,
D.C. Asunto
Radicación 02066152
Trámite 113
Actuación 440
Folios 002 Estimado
señor: Damos respuesta
a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para informarle que, para efectos de la legitimación activa para
incoar las acciones por competencia desleal de que trata la ley 256 de 1996, en
tratándose de asociaciones o corporaciones profesionales y gremiales, así como
de las asociaciones que tengan por finalidad la protección del consumidor , el
requisito de participación en el mercado o al menos de la intención de hacerlo,
no se predica. Ahora bien, la misma norma establece las condiciones requeridas
para que cada una de estas clases de asociaciones o corporaciones para que gocen
de dicha legitimación. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 1. Legitimación
activa en acciones por competencia desleal De conformidad
con el artículo 21 de la ley 256 de 1996, gozan de legitimación activa para incoar
las acciones por competencia desleal de las que trata la misma ley, las personas
naturales o jurídicas que participen o demuestren su intención de participar en
el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por
los actos de competencia desleal. A renglón
seguido, el mismo artículo le otorga legitimación activa a las asociaciones o
corporaciones profesionales y gremiales, así como a las asociaciones que, según
sus estatutos tengan por finalidad la protección del consumidor, estableciendo
para cada una de ellas los requisitos que deben cumplir para efectos de gozar
de dicha legitimación. Estos requisitos son, en el caso de las asociaciones o
corporaciones profesionales y gremiales, el hecho de que resulten gravemente afectados
los intereses de sus miembros y, en el caso de las asociaciones de protección
al consumidor que, con el acto de competencia desleal perseguido se afecten de
manera grave y directa los intereses de los consumidores. Nótese entonces
que, para cada una de las clases de legitimados la norma establece claramente
requisitos diferentes de tal manera que, el requisito de participación o al menos
de intención de participar en el mercado, sólo se predica de el primer grupo de
legitimados, es decir de aquellos a los que se refiere el inciso 1 del artículo
21 de la ley 256 de 1996. [1] En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para obtener
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto
de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet
www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña
de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia
y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos. Atentamente,
MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
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