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010/ Bogotá,
D.C. Asunto
Radicación 02065072
Trámite 113
Actuación 440
Folios 004 Estimada
señora: Damos respuesta
a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para informarle que, en un mercado libre y competitivo como el
colombiano, los productores, importadores, distribuidores y expendedores de bienes
y servicios están legitimados para crear estrategias comerciales e incentivos
a los consumidores con el fin de atraer y consolidar su clientela, siempre y cuando
con ello no vulneren las disposiciones legales vigentes. Ahora bien, no obstante
a través de un concepto no es posible para esta Superintendencia calificar la
legalidad o ilegalidad del caso concreto al que usted hace referencia, nos permitimos
informarle algunos aspectos relacionados con los regímenes de competencia y protección
al consumidor, eventualmente relacionados con el asunto planteado, como sigue:
1.
Libertad económica y libre competencia La
Constitución Política consagra la libertad económica como un derecho radicado
en cabeza de todos los ciudadanos y sometido a los límites que establezca la ley.
En desarrollo de dicho precepto, la Corte Constitucional ha definido esta libertad
como "la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter
económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener
o incrementar su patrimonio." [1] (Resaltado fuera de texto). En
desarrollo de lo anterior la jurisprudencia ha reconocido que, la libertad económica
se encuentra íntimamente vinculada con la libertad de empresa y la libre competencia.
Es así como, la libertad de empresa se manifiesta en la "capacidad que posee toda
persona de establecerse y de ejercer la profesión u oficio que libremente elija," [2] mientras que la libre competencia
se traduce en "la contienda de empresarios que emplean diversos medios tendientes
a obtener determinados fines económicos y a consolidar y fortalecer sus empresas
mediante la atracción y conservación de la clientela."
[3] En concordancia ha señalado también que, "en razón a que el contrato
constituye uno de los principales instrumentos en la circulación de bienes y servicios,
así como para contraer derechos y obligaciones económicas, debe entenderse que
la libertad de contratación es un elemento propio de la libertad de empresa, que
se encuentra protegido constitucionalmente". [4] (Resaltado fuera de texto). Sin
embargo es preciso recordar que, la libertad económica, como concepto ligado a
la libre competencia así como a la libertad de empresa, la libre iniciativa privada
y la libertad de contratación, y en general todos los derechos y libertades dentro
del marco de un Estado Social de Derecho, no es absoluta sino que se encuentra
limitada por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general,
[5] de tal manera que, no son derechos absolutos sino que se encuentran sometidos
a las limitaciones establecidas por el legislador. Por lo anterior se concluye
que, el derecho a la competencia se constituye en un límite para el ejercicio
de estas libertades de índole económico. En este orden de ideas, los agentes
económicos no se encuentran legitimados para actuar de forma arbitraria en el
mercado, sino que deben respetar las reglas que el legislador haya establecido
en aras de proteger la competencia, cuales son las de promoción de la competencia,
prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal. Es
claro entonces que, por regla general, los agentes económicos pueden establecer
libremente mecanismos para atraer y mantener su clientela, pudiendo por ejemplo
crear incentivos y ventajas para los clientes que se suscriban a programas dirigidos
a determinado grupo de consumidores, como podrían ser por ejemplo los clientes
institucionales. Igualmente pueden, en principio, establecer libremente condiciones
para aquellos consumidores que no deseen suscribirse a a dichos programas especiales.
Sin embargo, los mecanismos anteriores no pueden vulnerar las disposiciones en
materia de competencia, como sucedería por ejemplo si, el agente económico que
los adopta ostenta posición de dominio dentro del mercado e incurre en la conducta
prohibida en el numeral 3 del artículo 50 del decreto 2153 de 1992, cual es la
de "subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales
que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio." Igualmente es pertinente
indicar que, el artículo 2 del mismo artículo prohibe a quien ostenta posición
de dominio, aplicar "condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes,
que coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa frente a otro
consumidor o proveedor de condiciones análogas." De
conformidad con lo anterior, en el evento en que el hipermercado al que usted
hace referencia ostentara posición de dominio dentro de su mercado y subordinara
la venta de los productos que comercializa a algunos clientes a la condición de
que éstos se suscribieran a beneficios accesorios o a que pagaran una suma de
dinero adicional, podría estar incurriendo en las conductas prohibidas en los
numerales 2 y 3 del artículo 50 del decreto 2153 de 1992. 2. Información
veraz y suficiente De conformidad
con el artículo 14 del decreto 3466 de 1982 - Estatuto de Protección al Consumidor,
"toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes, propiedades
de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente.
Están prohibidas por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial
que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a
error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes,
los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las
características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los
bienes o servicios ofrecidos." En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para obtener
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto
de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet
www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña
de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia
y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos. Atentamente,
MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe Asesora
de la Oficina Jurídica
[1] Corte Constitucional, sentencia
C-624 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2] Corte Constitucional, sentencia C-524 de 1995. M.P. Carlos Gaviria
Díaz
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