Concepto 02064662 del 10 de Septiembre de 2002

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto             Radicación       02064662
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimado doctor:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, de conformidad con el decreto 991 de 1998, [1] las manifestaciones de intención [2] , son un correctivo frente al dumping [3] y que, la decisión de aceptarlas o no debe ser adoptada por las autoridades competentes atendiendo a los intereses del país ya que, lo que se pretende a través de este mecanismo es compensar el margen de dumping que presuntamente se esté presentando en relación con productos importados, con el fin de restablecer las condiciones del mercado. [4]

De este modo es claro para esta Superintendencia que, a través de este mecanismo lo que se busca es suprimir de una manera expedita los efectos nocivos que el dumping esté generando dentro del mercado nacional ya que, este tipo de ofrecimientos se deben hacer dentro de la etapa investigativa. En este orden de ideas, es meridianamente claro que, las manifestaciones de intención en comento no se enmarcan dentro de los acuerdos prohibidos por la ley 155 de 1959 y el decreto 2153 de 1992 ya que, por el contrario, lejos de ser anticompetitivas, lo que buscan es compensar el márgen de dumping para así restablecer las condiciones normales de competencia en el mercado nacional, las cuales se alteran cuando se importa un producto a precio de dumping.

Téngase en cuenta que, la autorización por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio consagrada en el parágrafo del artículo 1 de la ley 155 de 1959, se refiere a acuerdos o convenios que, no obstante ser anticompetitivos, tienen como fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general. Es claro entonces que, por cuanto como ya se dijo, en tratándose de manifestaciones de intención no se está en frente de acuerdos anticompetitivos, sino por el contrario, éstas constituyen un mecanismo pro - competitivo ya que, buscan normalizar las condiciones de competencia normales del mercado,  no es aplicable el parágrafo del artículo 1 de la citada ley 155 de 1959 y por lo tanto, no procede la autorización de la que dicha norma trata por parte de esta Superintencia.

Una vez claro lo anterior y en cuanto a la participación de la Superintendencia de Industria y Comercio en este proceso, es pertinente anotar que, de conformidad con el decreto 991 de 1998, aunque la decisión que resuelve acerca de las manifestaciones de intención presentadas debe ser tomada por el Ministerio de Comercio Exterior, es necesario que dicha Entidad escuche previamente el concepto al respecto del Comité de Prácticas Comerciales, quien a su vez, antes de efectuar su recomendación, debe escuchar el concepto del Superintendente de Industria y Comercio, quien puede entonces, en esta instancia, conceptuar acerca de los efectos que dentro del mercado colombiano tendría la aceptación o no de la manifestación de intención presentada por el (los) investigado (s) por la presunta comisión de conductas constitutivas de dumping. [5]

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1] Decreto 991 de 1998, artículo 1. "Ámbito de aplicación. "El presente decreto regula la aplicación de derechos 'antidumping' a las importaciones objeto de 'dumping'.

      "Las disposiciones aquí previstas se aplicarán de conformidad con las obligaciones de Colombia derivadas de los acuerdos internacionales en los que es parte, en particular el acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio hecho en Marrakech el 15 abril de 1994, con inclusión del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT de 1994 anexos al mismos."

[2] Ibídem, artículo 30.

[3] Ibídem, artículo 5. "Concepto. Se considera que un producto es objeto de 'dumping', es decir, que se introduce en el mercado colombiano a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse a Colombia es menor que el precio comparable en el curso de operaciones normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador."

[4] Decreto 991 de 1998, artículo 31. "...El Comité de Prácticas Comerciales formulará al Ministerio de Comercio Exterior una recomendación sobre las manifestaciones de intención, para que éste, mediante resolución motivada, adopte la decisión más conveniente a los intereses del país..." (Resaltado fuera de texto).

[5] Ibídem, artículo 107. "Concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio. El Comité de Prácticas Comerciales oirá el concepto del Superintendente de Industria y Comercio o su delegado, antes de efectuar la recomendación al Ministro de Comercio Exterior a la que se hace referencia en los artículos 31, 54 y 76." (Resaltado fuera de texto).

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