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010/ Bogotá,
D.C. Asunto
Radicación 02064662
Trámite 113
Actuación 440
Folios 003 Estimado
doctor: Damos respuesta
a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para informarle que, de conformidad con el decreto 991 de 1998, [1] las manifestaciones de intención [2] , son un correctivo frente al dumping [3] y que, la decisión de aceptarlas o no debe
ser adoptada por las autoridades competentes atendiendo a los intereses del país
ya que, lo que se pretende a través de este mecanismo es compensar el margen de
dumping que presuntamente se esté presentando en relación con productos importados,
con el fin de restablecer las condiciones del mercado. [4] De este
modo es claro para esta Superintendencia que, a través de este mecanismo lo que
se busca es suprimir de una manera expedita los efectos nocivos que el dumping
esté generando dentro del mercado nacional ya que, este tipo de ofrecimientos
se deben hacer dentro de la etapa investigativa. En este orden de ideas, es meridianamente
claro que, las manifestaciones de intención en comento no se enmarcan dentro de
los acuerdos prohibidos por la ley 155 de 1959 y el decreto 2153 de 1992 ya que,
por el contrario, lejos de ser anticompetitivas, lo que buscan es compensar el
márgen de dumping para así restablecer las condiciones normales de competencia
en el mercado nacional, las cuales se alteran cuando se importa un producto a
precio de dumping. Téngase
en cuenta que, la autorización por parte de la Superintendencia de Industria y
Comercio consagrada en el parágrafo del artículo 1 de la ley 155 de 1959, se refiere
a acuerdos o convenios que, no obstante ser anticompetitivos, tienen como
fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios
de interés para la economía general. Es claro entonces que, por cuanto como ya
se dijo, en tratándose de manifestaciones de intención no se está en frente de
acuerdos anticompetitivos, sino por el contrario, éstas constituyen un mecanismo
pro - competitivo ya que, buscan normalizar las condiciones de competencia
normales del mercado, no es aplicable el parágrafo del artículo 1 de la citada
ley 155 de 1959 y por lo tanto, no procede la autorización de la que dicha norma
trata por parte de esta Superintencia. Una vez
claro lo anterior y en cuanto a la participación de la Superintendencia de Industria
y Comercio en este proceso, es pertinente anotar que, de conformidad con el decreto
991 de 1998, aunque la decisión que resuelve acerca de las manifestaciones de
intención presentadas debe ser tomada por el Ministerio de Comercio Exterior,
es necesario que dicha Entidad escuche previamente el concepto al respecto del
Comité de Prácticas Comerciales, quien a su vez, antes de efectuar su recomendación,
debe escuchar el concepto del Superintendente de Industria y Comercio, quien puede
entonces, en esta instancia, conceptuar acerca de los efectos que dentro del mercado
colombiano tendría la aceptación o no de la manifestación de intención presentada
por el (los) investigado (s) por la presunta comisión de conductas constitutivas
de dumping. [5] En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para obtener
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto
de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet
www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña
de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia
y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos. Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
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