Concepto 02064378 del 06 de Septiembre de 2002

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto             Radicación       02064378
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimado señor:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que,  el capítulo segundo del título II de la circular externa 10 de 2002 (circular única), expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, señala instrucciones en relación con la información que debe ser suministrada a los consumidores. A continuación nos permitimos hacer referencia a algunas de ellas, las cuales consideramos aplicables a la situación planteada en su consulta, como sigue:

1. Información veraz y suficiente

De conformidad con el artículo 14 del decreto 3466 de 1982 - Estatuto de Protección al Consumidor, "toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes, propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos."  A renglón seguido, los artículos 15, 16, 17 y 18, establecen la información mínima que debe suministrársele a los consumidores en casos especiales.

En concordancia con lo anterior, el artículo 31 del mismo decreto dispone que, "todo productor es responsable por las marcas y leyendas que exhiban sus productos (bienes o servicios), así como por la propaganda comercial de los mismos, cuando su contenido no corresponda  a la realidad o induzcan a error al consumidor. Se consideran contrarias a la realidad o que inducen a error, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan en todo o en parte, a las condiciones de calidad o idoneidad registradas, o a las contenidas en las licencias expedidas o en las normas técnicas oficializadas, o a las reconocidas ordinaria y habitualmente cuando se trate de bienes y servicios cuya calidad e idoneidad no hayan sido registradas, no siendo obligatorio su registro." [1]

Para efectos del cumplimiento de las citadas disposiciones, el capítulo segundo del título II de la circular circular única, señala algunas instrucciones a los productores, importadores, distribuidores y expendedores de bienes y servicios, las cuales son de obligatorio cumplimiento. En tal sentido, en relación con el caso planteado en su consulta, consideramos pertinente hacer especial referencia a las siguientes:

Al tenor del numeral 2.1.1. del capítulo segundo del título II de la circular única, se considera información engañosa y por lo tanto, se encuentra prohibida, "la propaganda comercial, marca o leyenda que de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, pueda afectar su comportamiento económico:"

A renglón seguido, el numeral 2.1.1.1 señala que, entre otros, a efectos de determinar si la propaganda comercial, marca o leyenda o en general cualquier forma de publicidad es engañosa, se deben tener en cuenta elementos tales como, el precio o su modo de fijación. Concordantemente, el numeral 2.1.2 señala, teniendo en cuenta los elementos anteriormente señalados que, se entenderá que la información o propaganda comercial es engañosa, entre otros casos, cuando "se omite información necesaria para la adecuada comprensión de la propaganda comercial."

Posteriormente, el numeral 2.1.2 imparte, para efectos del cumplimiento de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error al consumidor, algunas instrucciones aplicables a casos especiales, entre las cuales destacamos las siguientes:

• Se entiende por propagada comercial con incentivos, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales, las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas...dinero o de cualquier otra retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un artículo determinado. [2]   Refiriéndose entonces a este tipo de situación, el literal a) del mismo numeral señala la información mínima que debe ser suministrada al consumidor, estableciendo entre otros aspectos que, "si el incentivo es un descuento ofrecido de manera general al público o sector determinado, en la propaganda comercial debe señalarse expresamente el monto  o porcentaje, salvo cuando los descuentos son diferentes y se aplican a varios productos, caso en el cual podrán señalarse los montos o porcentajes mínimos  y máximos otorgados."

Ahora bien, en tratándose de propaganda comercial, en la cual se indique el precio del producto o servicio, deberá tenerse en cuenta, de conformidad con el numeral 2.1.2.2,  además de lo ya explicado que, "cuando se afirme que el precio del producto o servicio es el más barato, el de menor precio o el más económico o se compare con el precio del mercado de otros establecimientos o empresas, dicha información deberá tener los soportes documentales pertinentes." Adicionalmente, señala la circular que, "se considera que se induce a error al consumidor cuando se compara el nuevo precio con el antiguo y éste último es mayor y ha sido incrementado durante el mes anterior a la fecha en la que se efectúe el anuncio."

Finalmente debe tenerse en cuenta que, el numeral 2.2.1 señala la información mínima, relativa a la propaganda, que deben conservar los anunciantes, productores, importadores y comerciantes a disposición de la Superintendencia por un término no inferior a tres años contados a partir de la fecha de su última publicación.

Es claro entonces que, como mínimo y a efectos de cumplir las disposiciones generales y especiales que en materia de información contiene el decreto 3466 de 1982, los productores, importadores, distribuidores y expendedores deberán observar las instrucciones impartidas por esta Superintendencia sobre la materia.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica




[1] Decreto 2153 de 1992, artículo 2. "La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

      "21. Instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en las materias a que hace referencia el numeral anterior, fjar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación."

[2] Decreto 3466 de 1982, artículo 16.

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