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010/ Bogotá,
D.C. Asunto
Radicación 02064111
Trámite 113
Actuación 440
Folios 004 Estimado
señor: Damos
respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle que, un pacto mediante el cual
una de las partes se compromete a no ser competidora de la otra, constituiría
un acuerdo restrictivo de la libre competencia. Lo anterior si se tienen en cuenta
los siguientes argumentos: 1.
Libertad económica y libre competencia La
Constitución Política consagra la libertad económica como un derecho radicado
en cabeza de todos los ciudadanos y sometido a los límites que establezca la ley.
En desarrollo de dicho precepto, la Corte Constitucional ha definido esta libertad
como "la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter
económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener
o incrementar su patrimonio." [1] En
desarrollo de lo anterior la jurisprudencia ha reconocido que, la libertad económica
se encuentra íntimamente vinculada con la libertad de empresa y la libre competencia.
Es así como, la libertad de empresa se manifiesta en la "capacidad que posee toda
persona de establecerse y de ejercer la profesión u oficio que libremente elija," [2] mientras que la libre competencia
se traduce en "la contienda de empresarios que emplean diversos medios tendientes
a obtener determinados fines económicos y a consolidar y fortalecer sus empresas
mediante la atracción y conservación de la clientela." [3] En concordancia ha señalado
también que, "en razón a que el contrato constituye uno de los principales instrumentos
en la circulación de bienes y servicios, así como para contraer derechos y obligaciones
económicas, debe entenderse que la libertad de contratación es un elemento
propio de la libertad de empresa, que se encuentra protegido constitucionalmente".
[4] Es
preciso recordar que, la libertad económica, como concepto ligado a la libre competencia,
la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y la libertad de contratación,
como todos los derechos y libertades dentro del marco de un Estado Social de Derecho,
no es absoluta, sino que se encuentra limitada por los derechos de los demás y
por la prevalencia del interés general.
[5] Específicamente, en relación con estos derechos el texto constitucional
establece como límite aquellos que defina el legislador en salvaguarda del interés
social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
[6] Así,
la jurisprudencia ha sostenido que el legislador se encuentra facultado para establecer
restricciones a la libertad del individuo en materia económica, toda vez que la
Carta "lo habilita para desarrollar y concretar la sanción o el límite frente
a actividades que incumplan los parámetros básicos de conducta fijados por el
Constituyente." [7] Por
lo anterior se concluye que, el derecho a la competencia se constituye en un límite
para el ejercicio de estas libertades de índole económico y en este orden de ideas,
los agentes económicos no se encuentran legitimados para actuar de forma arbitraria
en el mercado, sino que deben respetar las reglas que el legislador haya establecido
en aras de proteger la libre competencia. 2.
Acuerdos anticompetitivos En
desarrollo de lo señalado, el artículo 1 de la ley 155 de 1959 prohibe "los acuerdos
o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción,
abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, mercancías o servicios
nacionales o extranjeros y en general, toda clase de prácticas, procedimientos
o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar
precios inequitativos." En
adición, el decreto 2153 de 1992 ratifica la prohibición general de conductas
anticompetitivas y al igual que el artículo 19 de la referida ley, establece que
dichas conductas se considerarán de objeto ilícito en los términos del código
civil, enumerando algunos acuerdos [8]
y actos [9] contrarios a la
libre competencia y conductas que constituyen abuso de la posición dominante en
el mercado. [10] En
relación con el caso planteado por usted es necesario enfatizar que el citado
decreto define los acuerdos anticompetitivos como "todo contrato, convenio, concertación,
práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas" [11] y establece un listado no taxativo de los mismos, entre los
cuales se encuentran aquellos "que tengan por objeto o como efecto abstenerse
de producir un bien o servicio o afectar sus niveles de producción." [12] En
este orden de ideas, un contrato en el cual se incluya una cláusula a través de
la cual una de las partes se compromete a no ser competidora de la otra o en general
a no desarrollar determinada actividad económica, constituiría un acuerdo restrictivo
de la competencia y por lo tanto, sería considerada de objeto ilícito según lo
dispuesto en la ley 155 de 1959 y el decreto 2153 de 1992, en concordancia con
el código civil. [13] Finalmente,
es preciso anotar que, al tenor del parágrafo del artículo 1 de la ley 155 de
1959, "el Gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de acuerdos o
convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender
la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés
para la economía general." De
conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que, según el artículo segundo
del decreto 3307 de 1963, para efectos de la ley 155 de 1959, las funciones atribuidas
al Gobierno son competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, se
concluye que, en el evento en que un acuerdo restrictivo de la competencia tenga
los fines señalados por dicho parágrafo, las partes deberán solicitar a esta Entidad,
autorización para su celebración. Finalmente
es necesario precisar que, en el capítulo primero del tíitulo VII de la circular
externa 10 de 2001 (circular única) se establecen los criterios en los que se
basa la Superintendencia a efectos de analizar la petición tendiente a obtener
la autorización de este tipo de convenios y se instruye a quienes soliciten dicha
autorización sobre la información que debe suministrarse para que la Entidad pueda
pronunciarse al respecto. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para obtener
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto
de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet
www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña
de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia
y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos. Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe Asesora
de la Oficina Jurídica
[1] Corte Constitucional, sentencia
C-624 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2] Corte Constitucional, sentencia C-524 de 1995. M.P. Carlos Gaviria
Díaz
[7] Corte Constitucional, sentencia
C-624 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero
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