Concepto 02058032 del 04 de Septiembre de 2002

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto             Radicación       02058032
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimada doctora:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, teniendo en cuenta que los nombramientos de los cargos directivos de la entidad sin ánimo de lucro a la que usted hace referencia, fueron realizados por el Consejo Directivo y que,  la inscripción del nombramiento de este último fue revocada, concluimos que, en relación con el acto administrativo de inscripción de la designación de los cargos de los miembros del Consejo Directivo, operó el fenómeno del decaimiento, el cual debe ser declarado directamente por la Cámara de Comercio. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Registro mercantil

1.1. Decaimiento de actos administrativos de registro

Según lo establecido por el artículo 1 del código contencioso administrativo, las normas referentes a los procedimientos administrativos, es decir las contenidas en su parte primera, se aplican a las entidades privadas que desarrollen funciones administrativas, obviamente únicamente, en relación con dichas funciones.

Es claro entonces que, las disposiciones referentes a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos son aplicables en tratándose de los actos registrales de las cámaras de comercio, ya que, cuando dichas entidades expiden este tipo de actos, actúan en desarrollo de funciones administrativas y por lo tanto, éllos tienen el carácter de actos administrativos.

El artículo 66 del código contencioso administrativo establece que, entre otros eventos, los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria "cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho", fenómeno denominado por la jurisprudencia y la doctrina como "decaimiento del acto administrativo", el cual se traduce en que, los actos administrativos en los que haya operado tal fenómeno, no están llamados a producir efectos. [1]

Explica la doctrina que, "el decaimiento se presenta por la ocurrencia de un hecho que tiene la virtud de eliminar un presupuesto jurídico o material básico para la existencia de un acto administrativo. El decaimiento lo produce un hecho, por lo tanto, no interviene en forma directa la voluntad de la administración." [2]

Se observa  entonces que, en el caso en comento, el presupuesto jurídico básico para la inscripción de los cargos de los  directivos de la entidad sin ánimo de lucro a la que usted hace referencia, era precisamente la inscripción del Consejo Directivo, ya que, éste es el órgano competente para efectuar tales designaciones. En este sentido, si se tiene en cuenta que la inscripción de la elección del Consejo Directivo fue revocada por esta Superintendencia y que, dicha inscripción era presupuesto jurídico básico para la posterior inscripción de las designaciones realizadas por dicho órgano, debe concluirse que, el acto  administrativo registral de la Cámara, consistente en la inscripción de tales nombramientos, ha perdido sus fundamentos de derecho y por lo tanto ha perdido su fuerza ejecutoria.

Llegados a este punto, conviene precisar que, según lo ha clarificado la jurisprudencia,  la declaratoria de la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos corresponde directamente a la administración ya que, no existe acción autónoma ante la jurisdicción contenciosa para solicitar dicha declaración. [3] En este sentido se concluye que, en el caso planteado, corresponde a la cámara como autoridad administrativa en materia de registro de entidades sin ánimo de lucro, declarar que el acto administrativo registral de inscripción de la designación de los cargos de los miembros del Consejo Directivo de esa entidad sin ánimo de lucro, ha perdido su fuerza ejecutoria por haber desaparecido los fundamentos que dieron lugar a su inscripción y, debiendo de tal declaratoria dejarse constancia en el correspondiente registro.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

           

Atentamente,

           

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1] Consejo de Estado. No. Rad. 5837  de 1999.

[2] PENAGOS, Gustavo. El Acto Administrativo. Tomo I. Parte General. Sexta Edición,  Ediciones Librería del Profesional, 1996. Pag. 508.

[3] Consejo de Estado. No. Rad. 5513 de 2000-

 

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