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010/ Bogotá,
D.C. Asunto
Radicación 02052033
Trámite 113
Actuación 440
Folios 005 Estimado
señor: Damos respuesta
a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para informarle que, a través de un concepto no es posible calificar
la legalidad o ilegalidad de las conductas a las que usted se refiere. Sin embargo,
nos permtimos informarle algunos aspectos relativos a los régimenes de propiedad
industrial, protección al consumidor y competencia, relacionados con los temas
de su consulta, como sigue: 1. Marcas De conformidad
con el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina,
constituye marca "cualquier signo que sea apto para distinguir productos o
servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos suceptibles
de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha
de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro." A
renglón seguido el mismo artículo enuncia algunos signos que pueden constituir
marcas. Ahora bien,
de conformidad con el artículo 154 de la misma norma comunitaria, el derecho al
uso exclusivo de una marca se adquiere por su registro ante la oficina nacional
competente, en el caso colombiano, ante la Superintendencia de Industria y Comercio,
para efectos de lo cual deben cumplirse los requisitos establecidos en el capítulo
I y surtirse el procedimiento determinado en el capítulo II del título VI de la
Decisión. De lo expuesto
se concluye que, los supermercados a los que usted hace referencia, pueden utilizar
como marca para distinguir dentro del mercado sus productos un signo denominativo,
el cual puede incluso coincidir literalmente con el nombre o enseña comercial
que identifica su actividad económica, su empresa o establecimientos de comercio,
e incluso con su razón social, siempre y cuando el derecho al uso exclusivo sobre
el mismo no se encuentre radicado en otra persona por haberlo registrado ante
esta Superintendencia y tendrán derecho al uso exclusivo sobre el mismo, siempre
y cuando hayan efectuado el correspondiente registro ante esta Entidad. Hacemos
precisión en que, cuando nos referimos a los productos de los supermercados, no
hacemos referencia a los productos de otros empresarios, los cuales comercializan,
sino a aquellos en relación con los cuales tienen el derecho a distinguir con
su propia marca por cuanto son fabricados por ellos mismos o les son vendidos
para que ellos los comercialicen idéntificándolos con sus propias marcas. Ahora bien,
sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, en desarrollo del artículo
333 de la Constitución Política, la jurisprudencia ha reconocido que, la libertad
económica se encuentra íntimamente vinculada con la libertad de empresa y la libre
competencia. Es así como, la libertad de empresa se manifiesta en la "capacidad
que posee toda persona de establecerse y de ejercer la profesión u oficio que
libremente elija," [1] mientras
que la libre competencia se traduce en "la contienda de empresarios que emplean
diversos medios tendientes a obtener determinados fines económicos y a consolidar
y fortalecer sus empresas mediante la atracción y conservación de la clientela."
[2] En concordancia se ha señalado también que, "en razón a que el contrato
constituye uno de los principales instrumentos en la circulación de bienes y servicios,
así como para contraer derechos y obligaciones económicas, debe entenderse que
la libertad de contratación es un elemento propio de la libertad de empresa,
que se encuentra protegido constitucionalmente". [3] (Resaltado fuera de texto). Ahora
bien, la libertad económica, como concepto ligado a la libre competencia así como
a la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y la libertad de contratación,
y en general todos los derechos y libertades dentro del marco de un Estado Social
de Derecho, no es absoluta sino que se encuentra limitada por los derechos de
los demás y por la prevalencia del interés general,
[4] de tal manera que, no son derechos absolutos sino que se encuentran sometidos
a las limitaciones establecidas por el legislador. Por
lo anterior se concluye que, el derecho a la competencia se constituye en un límite
para el ejercicio de estas libertades de índole económico. En este orden de ideas,
los agentes económicos no se encuentran legitimados para actuar de forma arbitraria
en el mercado, sino que deben respetar las reglas que el legislador haya establecido
en aras de proteger la competencia, cuales son las de promoción de la competencia,
prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal. Es claro
entonces que, por regla general, salvo norma en contrario, los supermercados a
los que usted se refiere tienen libertad para escoger qué productos y de cuales
marcas venden, siempre y cuando con ello no vulneren las disposiciones de competencia,
como sucedería por ejemplo si, ostentando posición de dominio dentro del mercado,
incurrieran en la conducta prohibida en el numeral 6 del artículo 50 del decreto
2153 de 1992, consistente en "obstruir o impedir a terceros, el acceso a los mercados
o a los canales de comercialización."
[5] 2. Información
veraz y suficiente En este
orden de ideas, se concluye que, la información que los productores, proveedores
o expendedores suministren a los consumidores, a través de cualquier medio, debe
ser veraz y suficiente y que esta obligación se predica de todos los actores
del mercado, incluyendo obiviamente a los supermercados en relación con sus propias
marcas de tal manera que, como mínimo deben cumplir con las disposiciones generales
y especiales que en materia de información contienen el decreto 3466 de 1982 y
el decreto 2269 de 1993, así como con las instrucciones impartidas por esta Superintendencia
sobre la materia, so pena de hacerse acreedores a las sanciones legalmente establecidas.
[8] Finalmente
en relación con este punto es necesario recordar que, las disposiciones citadas
se aplican sin perjuicio de las especiales expedidas por las diferentes autoridades
competentes, en tratándose de infromación relativa a productos sometidos a reglamentación
especial, tales como medicamentos y alimentos. Por otro
lado, en relación con el segundo punto de su comunicación, insistimos en que,
a través de un concepto no es posible para esta Superintendencia calificar la
legalidad o ilegalidad de las conductas a las que usted hace referencia. Sin embargo
le manifestamos que, como es obvio, las normas que conforman el régimen de competencia,
sean éstas las de promocion de la competencia, las de prácticas comerciales restrictivas
o las de competencia desleal, son de orden público y por lo tanto, de obligatorio
cumplimiento por parte de sus destinatarios por lo que, si alguna (s) de éstas
ha (n) sido vulnerada (s), los infractores deben ser sancionados, previo el trámite
administrativo o jurisdiccional correspondiente, por la autoridad administrativa
o jurisdiccional competente. En este
orden de ideas, teniendo en cuenta que, la Superintendencia de Industria y Comercio
es la autoridad administrativa competente para conocer de las infracciones a las
normas sobre prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal y que, está
dotada de facultades jurisdiccionales a prevención, junto con los jueces de la
República para solucionar los conflictos ocasionados por la presunta comisión
de actos de competencia desleal, le solicitamos, en el evento de conocer de alguna
(s) infracción (es) a las referidas normas, formular la correspondiente denuncia
ante la Delegatura de Promoción de la Competencia de esta Superintendencia, cumpliendo
para ello con los requisitos establecidos en el artículo 5 del código contencioso
administrativo. Para efectos
de lo anterior debe tener en cuenta que, el artículo 20 de ley 256 de 1996 establece
la legitimidad para incoar las acciones jurisdiccionales de competencia desleal
de tal manera que, quien pretenda iniciar un trámite de esta naturaleza, ya sea
ante los jueces o ante esta Entidad, deberá estar legitimado activamente para
ejercer dichas acciones. En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para obtener
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto
de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet
www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña
de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia
y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos. Atentamente,
MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
[1] Corte Constitucional, sentencia C-524 de 1995. M.P. Carlos Gaviria
Díaz
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