Concepto 02079215 del 18 de Octubre de 2002

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto             Radicación       02079215         
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimado doctor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle lo siguiente:

1.  No existe norma alguna que le impida al operador de telefonía móvil celular efectuar llamadas al suscriptor con el objeto de que recargue su teléfono, cuando éste se encuentra suscrito en la modalidad prepago.

2.  Con el objeto de asegurarse que quien debe responder por la garantía de las tarjetas prepago adquiridas, responderá por la efectividad de la misma, es preciso que se dirija a los establecimientos comerciales legalmente constituidos.

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Prestación de servicios de telefonía móvil bajo la modalidad prepago

1.1. Activación de las tarjetas prepago

De conformidad con el artículo 1.2.1 de la Resolución 489 de 2002, expedida por la CRT, tarjeta prepago "es cualquier medio impreso o electrónico, que mediante el uso de claves de acceso u otros sistemas de identificación, permite a un usuario acceder a una capacidad predeterminada de servicios de telecomunicaciones que ha adquirido en forma anticipada.

Atendiendo a la definición anterior, el capítulo III de la misma resolución establece algunas normas bajo las cuales debe realizarse la prestación de servicios de telecomunicaciones en la modalidad prepago, determinando en el artículo 7.3.5 que, "Los suscriptores de servicios de telecomunicaciones en modalidad de prepago, tienen derecho a recibir llamadas y conservar su número de abonado. Luego de cuatro (4) meses en que el abonado ni reciba ni genera llamadas ni active tarjetas prepago, el operador podrá disponer del número, sin perjuicio de que el usuario deba cumplir las demás condiciones previamente pactadas".

De acuerdo a lo anterior concluimos que, no hay un compromiso de consumo mensual del servicio de telefonía móvil dentro de la modalidad prepago y que el suscriptor [1] puede escoger libremente entre activar o no las tarjetas prepago. Sin embargo, no existe tampoco norma alguna que le impida al operador efectuar llamadas al suscriptor con el objeto de que recargue su teléfono, ahora, si éste decide no hacerlo dentro de un plazo de cuatro meses, el operador puede disponer del número, conforme a lo anteriormente expresado. No obstante lo anterior, usted puede solicitar al operador de telefonía móvil que se suspendan las llamadas en las que se le recuerda efectuar el recargo de su teléfono.

1.2. Garantía mínima legal de calidad e idoneidad de las tarjetas prepago

De otra parte, en relación con las tarjetas que se adquieren en la calle y que no son aceptadas por el sistema es preciso señalar que, en todos los contratos de compraventa y de prestación de servicios se entiende pactada a cargo del productor del bien o prestador del servicio, la obligación de garantizar plenamente las condiciones de calidad [2] e idoneidad [3] del producto o servicio de acuerdo a las exigencias ordinarias y habituales del mercado. [4] En consecuencia, todos los bienes y servicios están amparados por una garantía mínima de calidad e idoneidad.

La normatividad desarrollada en el decreto 3466 de 1982 señala que quien responde directamente por la garantía del producto frente al consumidor es el expendedor o proveedor del bien, [5] de modo que, con el objeto de asegurarse que quien debe responder por la garantía de las tarjetas prepago adquiridas, responderá por la efectividad de la misma, es preciso que se dirija a los establecimientos comerciales legalmente constituidos y evite comprarlas en la calle.

Sin perjuicio de lo anterior, el particular que se vea afectado en sus derechos como consumidor respecto de las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes adquiridos, así como del servicio prestado, puede elevar su queja ante la División de Protección al Consumidor de esta Superintendencia, vía internet a través de nuestra página web www.sic.gov.co, o radicarla personalmente en la carrera 13 No. 27-00 Piso 2. Lo anterior, a efectos que se adelante la investigación correspondiente y se tomen las medidas pertinentes, si es del caso.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1] Resolución 489 de 2002, artículo 1.2.1: ... "Suscriptor. Es la persona natural o jurídica con la cual un operador ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos".

[2] Decreto 3466 de 1982, artículo 1, literal f): " Calidad de un bien o servicio: El conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan distinguen o individualizan. La calidad incluye la determinación de su nivel o índice de contaminación y de los efectos conocidos que ese nivel de contaminación puede producir".

[3] Ibídem, literal e): "Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado".

[4] Ibídem, artículos 23  inciso 2 y 25.

[5] Ibídem, artículos 11, 12 y 23.

 

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