Concepto No. 02075830 del 08 de Octubre de 2002

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto             Radicación       02075830
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              005

Estimada señora:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle algunos aspectos relacionados con las operaciones de integración empresarial y con la normatividad en materia de abuso de la posición dominante, como sigue:

1.    Operaciones de integración empresarial

1.1. Concepto de integración empresarial

El artículo 4 de la ley 155 de 1959 establece que, "las empresas que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto o mercancía o servicios cuyos activos individualmente considerados o en conjunto asciendan a veinte millones de pesos ($20'000.000) o más, estarán obligadas a informar al gobierno nacional de operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración." (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, en relación con el alcance de la figura de la integración empresarial al tenor del derecho de la competencia, esta Superintendencia entiende que, ésta comprende una variada gama de alternativas jurídicas, económicas, administrativas y en general cualquier mecanismo que conduzca a que dos o más empresas actúen sustancialmente en beneficio de un mismo interés, independientemente de que subsistan o no como individualidades.  Es claro entonces que, entre otras, las fusiones, las escisiones, la compra de activos y los contratos de distribución y comercialización, entre otros, pueden conducir a que se produzca una integración en los términos del artículo citado. [1]

1.2. Obligación de información a la Superintendencia de Industria y Comercio

El numeral 14 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992 señala como función del Superintendente de Industria y Comercio, entre otras, la de "pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas", por lo que, la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de dicha norma y del decreto 1302 de 1964, en el título VII, capítulo segundo de la circular externa 10 de 2001 (circular única), estableció un régimen de autorización general, en virtud del cual, las empresas que pretendan desarrollar una operación de integración y que se encuentren bajo los supuestos contemplados en la misma, no están en la obligación de remitir a esta Superintendencia ningún documento y basta con que al interior de la sociedad se surta el trámite especificado en la misma circular. Igualmente, en la citada circular se establecen los lineamientos que determinan las operaciones de integración que deben ser, previamente a su realización, informadas a esta Entidad."

De conformidad con lo anterior, pueden tener lugar las siguientes situaciones:

•       Que las empresas partícipes del mismo mercado, cuyos activos individual o conjuntamente considerados no sobrepasen los 50.000 salarios mínimos, pretendan realizar una operación de integración empresarial, en cuyo caso no necesitaran remitir a esta Entidad ningún documento, ni esperar respuesta o pronunciamiento alguno. Bastará simplemente con que el representante legal de cada involucrado en la operación la ponga en conocimiento del órgano social competente para decidir la operación y que éste de su aprobación de manera documentada y justificada. En los demás casos que, quien tenga autoridad para tomar la decisión deje constancia escrita del cumplimiento de las condiciones indicadas. (Régimen de autorización general)

•       Que dos o más empresas partícipes de un mismo mercado, cuyos activos individual o conjuntamente considerados excedan de los 50.000 salarios mínimos, pretendan realizar una operación de integración empresarial, o que, las empresas conjuntamente consideradas representen más del 20% del mercado respectivo, medido en términos de ventas durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se realizará la integración. En estos eventos existe la obligación de informar la operación para que esta Entidad emita el pronunciamiento respectivo, para lo cual, las empresas intervinientes deberán acompañar la documentación que, de acuerdo con la circular única corresponda, y que en términos generales es la siguiente:

•       Descripción de la operación

•       Identificación del mercado, lo cual implica determinación del producto, los consumidores, los competidores y la zona

•       Identificación de los proveedores y los canales de distribución y,

•       Otros datos específicos determinados en el numeral 2.1.2.4 del capítulo segundo del título VII de dicha circular

Es preciso resaltar que de acuerdo con lo expuesto, la obligación de someter a estudio de la Superintendencia de Industria y Comercio las integraciones empresariales que se  proyecten realizar, presupone que las intervinientes participen de la actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicio dentro de un mismo mercado, es decir que, no es necesario que las sociedades intervinientes en la integración se encuentren ubicadas en el mismo nivel productor, abastecedor, distribudor o consumidor sino que deben  pertenecer al mismo mercado. [2]  

13   Cláusula o excepción de eficiencia

El artículo 51 del decreto 2153 de 1992 establece que, el Superintendente de Industria y Comercio no puede objetar las operaciones de integración empresarial que le sean informadas en los términos del artículo 4 de la ley 155 de 1959 cuando "los interesados demuestren que puede haber mejoras significativas en eficiencia, de manera que resulte en ahorro de costos que no puedan alcanzarse por otros medios y que se garantice que no resultará en una reducción de la oferta en el mercado."

De conformidad con el artículo citado, el cual consagra la denominada cláusula de eficiencia para efectos de las operaciones de integración empresarial, para que la Superintendencia no pueda objetar la operación de integración proyectada, deben cumplirse las siguientes condiciones:

•       Que la operación produzca eficiencias

•       Que las eficiencias generen ahorro en los costos para las compañías que proyectan integrarse

•       Que las eficiencias sean significativas

•       Que las eficiencias no puedan ser alcanzadas por otros medios y que

•       Exista un mecanismo efectivo que garantice que  la oferta de bienes y/o servicios no se reducirá como consecuencia de la operación

2.    Posición de dominio

13  Concepto

De conformidad con el artículo 333 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de evitar y controlar el abuso de la posición dominante en el mercado nacional. Es claro entonces que, al tenor de la Carta no está prohibido el hecho de ostentar posición de dominio dentro del mercado, sino el abuso que se haga de dicha posición.

En el mismo  sentido, el artículo 2 de la ley 155 de 1959 señala que, "las empresas que produzcan, abastezcan, distribuyan o consuman determinado artículo o servicio, y que tengan capacidad para determinar precios en el mercado, por la cantidad que controlen del respectivo artículo o servicio, estarán sometidas a la vigilancia del Estado."

Para efectos del cumplimiento de las normas citadas, el numeral 5 del artículo 45 del decreto 2153 de 1992 define la posición de dominio como, "la posibilidad de determinar, directa o indirectamente, las condiciones de un mercado."

13   Actos constitutivos de abuso de la posición dominante

El artículo 50 del decreto 2153 de 1992, señala algunas conductas que cuando quiera que exista posición de dominio, se consideran que constituyen abuso de la misma, cuales son:

•       La disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto eliminar uno o varios competidores o prevenir la entrada o expansión de éstos

•       La aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa frente a otro consumidor o proveedor de condiciones análogas

•       Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones

•       La venta a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la competencia en el mercado

•       Vender o prestar servicio en alguna parte del territorio colombiano a un precio diferente a aquel al que se ofrece en otra parte del territorio colombiano, cuando la intención o el efecto de la práctica sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no corresponda a la estructura de costos de la transacción

•       Obstruir o impedir a terceros, el acceso a los mercados o a los canales de comercialización [3]

Queda claro entonces que, para que se pueda hablar de abuso de la posición dominante en el mercado, el agente económico del cual se predica debe ostentar dicha posición dentro de su respectivo mercado.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1] REYES VILLAMIZAR, Francisco. Transformación, Fusión & Escisión de Sociedades. Editorial Temis, 2000. Pág.152.  "Para el derecho de la competencia el concepto de integración es más económico que jurídico y, por tanto, no está limitado por moldes legales específicos. Quiere ello decir que cualquiera que sea la modalidad que se emplee para obtener los propósitos de integración está sujeta al escrutinio gubernamental en los términos de las normas legales vigentes. En Colombia, otras formas de integración diferentes de la fusión, son la escisión - absorción, la adquisición de participaciones mayoritarias de capital y la compra de activos y pasivos."

[2] Ley 155 de 1959, articulo 4.

[3] Adicionado por el artículo 16 de la ley 590 de 1999.

 

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