Concepto 02065758 del 10 de Octubre de 2002

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto             Radicación       02065758
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              004

           

Estimada señora:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle algunos aspectos relativos a la obligación de informar previamente a esta Superintendencia las operaciones de integración empresarial que cumplan con los supuestos determinados por las normas vigentes, los cuales le permitirán determinar si la operación a la que usted se refiere es de aquellas que deben ser informadas, como sigue:

1.    Obligación de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones de integración empresarial 

El artículo 4 de la ley 155 de 1959 establece que, "las empresas que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto o mercancía o servicios cuyos activos individualmente considerados o en conjunto asciendan a veinte millones de pesos ($20'000.000) o más, estarán obligadas a informar al gobierno nacional de operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración."

La doctrina al explicar el porqué del control previo de las operaciones de integración empresarial señala que, "la razón de ser de esta norma es establecer un control estructural sobre las operaciones de integración empresarial que tengan efectos en el mercado colombiano, con el fin, entre otros, de controlar la reducción en el número de oferentes dentro de éste. [1] Esta explicación concuerda con el carácter preventivo de las normas sobre competencia, el cual ha sido explicado por la jurisprudencia constitucional al señalar que, "en un Estado Social de Derecho, dentro del cual el Poder Público asume responsabilidades tales como la racionalización de la economía, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, no menos que la de promover la productividad y la competitividad, y que tiene a su cargo la orientación de la política económica hacia el desarrollo armónico de las regiones, la libre competencia no puede erigirse en derecho absoluto ni en barrera infranqueable para la actividad de intervención del Estado. La libre competencia económica no excluye en modo alguno la injerencia del Estado para alcanzar fines que le son propios." [2] (Resaltado fuera de texto).

Es necesario aclarar que, en nuestro criterio la norma presupone que, las intervinientes participen de la actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicio dentro de un mismo mercado, es decir que, no es necesario que las empresas involucradas se encuentren ubicadas en el mismo nivel productor, abastecedor, distribuidor o consumidor sino que deben  pertenecer al mismo mercado.

El numeral 14 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, señala como función del Superintendente de Industria y Comercio, entre otras, la de "pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas", por lo que, la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de dicha norma y del decreto 1302 de 1964, en el título VII, capítulo segundo de la circular externa 10 de 2001 (circular única), estableció un régimen de autorización general, en virtud del cual, las empresas que pretendan desarrollar una operación de integración y que se encuentren bajo los supuestos contemplados en la misma, no están en la obligación de remitir a esta Superintendencia ningún documento y basta con que al interior de la sociedad se surta el trámite especificado en la misma circular. Igualmente, en la citada circular se establecen los lineamientos que determinan las operaciones de integración que deben ser, previamente a su realización, informadas a esta Entidad

De conformidad con lo anterior, pueden tener lugar las siguientes situaciones:

•       Que las empresas partícipes del mismo mercado, cuyos activos individual o conjuntamente considerados no sobrepasen los 50.000 salarios mínimos, pretendan realizar una operación de integración empresarial, en cuyo caso no necesitarán remitir a esta Entidad ningún documento, ni esperar respuesta o pronunciamiento alguno. Bastará simplemente con que el representante legal de cada involucrado en la operación la ponga en conocimiento del órgano social competente para decidir la operación y que éste de su aprobación de manera documentada y justificada. En los demás casos que, quien tenga autoridad para tomar la decisión deje constancia escrita del cumplimiento de las condiciones indicadas. (Régimen de autorización general)

•       Que dos o más empresas partícipes de un mismo mercado, cuyos activos individual o conjuntamente considerados excedan de los 50.000 salarios mínimos, pretendan realizar una operación de integración empresarial, o que, las empresas conjuntamente consideradas representen más del 20% del mercado respectivo, medido en términos de ventas durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se realizará la integración. En estos eventos existe la obligación de informar la operación para que esta Entidad emita el pronunciamiento respectivo, para lo cual, las empresas intervinientes deberán acompañar la documentación que, de acuerdo con la circular única corresponda, y que en términos generales es la siguiente:

•       Descripción de la operación

•       Identificación del mercado, lo cual implica determinación del producto, los consumidores, los competidores y la zona

•       Identificación de los proveedores y los canales de distribución y,

•       Otros datos específicos determinados en el numeral 2.1.2.4 del capítulo segundo del título VII de dicha circular.

2. Acuerdos de distribución que implican operaciones de integraciones

Según usted informa, "las dos empresas participan dentro de un mismo mercado y como consecuencia del acuerdo de integración empresarial, ya no van a ser competencia dentro de ese mercado en el cual compiten", por lo que es claro que, la operación proyectada tiene la potencialidad de afectar el mercado especialmente desde el punto de vista de la oferta.

En este punto es pertinente aclarar que, desde el punto de vista del derecho de la competencia, las operaciones de integración empresarial no necesariamente deben implicar que, las empresas involucradas pierdan su individualidad. Por lo anterior, si a través de un acuerdo se produce una alianza operativa para efectos de la distribución o comercialización de un producto, la cual genera que los involucrados ya no compitan entre sí, no obstante conservar su autonomía e individualidad,  se estaría en frente de una operación de integración empresarial en los términos de la ley 155 de 1959 y el decreto 2153 de 1992, por lo que, de darse los supuestos ya referidos, debería ser informada a la Superintendencia de Industria y Comercio para que ésta emita el pronunciamiento respectivo.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1] REYES VILLAMIZAR, Francisco. Transformación, Fusión & Escisión de Sociedades. Editorial Temis, 2000. Pág. 143.

[2] Corte Constitucional, sentencia C- 389 de 1995.

 

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