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10/ Bogotá, D.C. Asunto:
Radicación 02106454
Trámite 113
Actuación 440
Folios: 003 Estimada
Doctora: Damos respuesta
a su solicitud, radicada en esta Superintendencia bajo el número que se indica
en el asunto para informarle: 1.El contenido
neto de todo producto empacado o envasado debe corresponder al contenido enunciado
en su rotulado o empaque; así mismo, éste debe señalarse en las unidades de medida
correspondientes de acuerdo a la naturaleza del producto, expresadas en caracteres
destacados y visibles y con la altura establecida en la norma técnica correspondiente.
2. Todo aquel
que, ofrezca al público bienes por unidad de medida deberá anunciar el Precio
por Unidad de Medida-PUM, bien sea en el producto mismo, en su empaque, etiqueta,
adhesivo, envases o en las góndolas o anaqueles en que sea exhibido, expresando
la medida en kilogramos como unidad de masa, litros como unidad de volumen y metros
como unidad de longitud Lo anterior
por las siguientes consideraciones: 1.
Contenido neto en productos preempacados En primer
término es preciso señalar que de conformidad con el artículo 14 del decreto 3466
de 1982 "toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y
propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz
y suficiente, por lo tanto, quedan prohibidas las marcas, leyendas y la propaganda
comercial, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza,
el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso
o medida" [1] . (subrayado fuera de texto.
Por su parte el artículo 35 del decreto 2269 de 1993 señala que "El contenido
neto de todo producto empacado o envasado debe corresponder al contenido enunciado
en su rotulado o empaque. Las tolerancias para masa y volumen netos de los
productos preempacados, deberán cumplir con los requisitos establecidos en los
reglamentos técnicos o las normas técnicas colombianas obligatorias correspondientes"
(Subrayado fuera de texto). De las normas
señaladas se infiere que, el contenido neto
[2] debe corresponder al contenido nominal neto [3] anunciado en el rotulo
o empaque, y que, el mismo debe señalarse en las unidades de medida correspondientes
de acuerdo a la naturaleza del producto. Es clara
entonces, la obligación de señalar en el rótulo o empaque de los productos preempacados
su contenido neto, entendido éste como la cantidad de producto en el envase o
empaque, sin que el mismo incluya ningún elemento adicional como envolturas o
cualquier otro objeto empacado en el producto. Lo anterior
sin perjuicio de las tolerancias para masa y volumen, previstas en las normas
técnicas 2167 y 3684 contenidas en la recomendación 087 de la OIML sobre contenido
neto de los preempacados, las cuales se de acuerdo a lo indicado en el circular
única, corresponden a reglamentos técnicos de verificación, por lo cual son de
obligatorio cumplimiento [4] . 2.
Rotulado de los empaques o envases respecto de su contenido neto Conforme
a lo dispuesto en la circular única, titulo VI, capitulo segundo, numeral 2.2,
"Los productos que se comercialicen envasados o empacados deberán llevar en el
rótulo el contenido neto, expresado en caracteres visibles con una altura según
lo establecido en la norma técnica colombiana NTC-512-1 (cuarta actualización)
'Industrias alimentarías. Rotulado. Parte 1: norma general declarada oficial obligatoria
mediante la resolución 009 de 1997-08-06 del Consejo Nacional de Normas y Calidades
de la cual se transcribe la tabla respectiva". En consecuencia,
se debe anunciar en el rotulo de los envases o empaques de los productos su contenido
neto expresado en caracteres que cumplan los requisitos señalados en la Norma
Técnica enunciada. 3.
Fijación o Indicación de Precios El Decreto
3466 de 1982 [5] , establece
la obligación para proveedores o expendedores de indicar los precios máximos de
los artículos o servicios que se ofrecen, el cual puede darse en los bienes mismos,
mediante el sistema de fijación en listas o en góndolas, anaqueles o estantes [6] . 3.1. Precios
por Unidad de Medida -PUM Todo aquel
que ofrezca al público bienes por unidad de medida, deberá indicar el precio de
los bienes por unidad de medida
[7] (PUM) de cada bien por medida que ofrezca al público
[8] , es decir: "los bienes que se empacan al momento de adquirirse
y cuyo precio se determina en función de la masa, volumen o longitud y aquellos
preempacados cuando la intensidad, grado o cantidad de consumo dependa la masa,
el volumen o la longitud [9] ", ya sea en los bienes mismos, en sus empaques,
etiquetas, adhesivos, envases o en las góndolas o anaqueles en que se exhiba el
producto. Así las cosas,
se debe anunciar el PUM, bien sea en el producto mismo, en su empaque, etiqueta,
adhesivo, envases o en las góndolas o anaqueles en que sea exhibido, expresando
la medida en kilogramos como unidad de masa, litros como unidad de volumen y metros
como unidad de longitud [10]
, a excepción de los productos cosméticos [11] , productos de perfumería [12] , pasabocas y cuando se trate de
diferentes productos contenidos en un solo paquete cuando es necesario preparar
la mezcla. En
los anteriores términos damos respuesta a la consulta planteada, con el alcance
previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para obtener
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto
de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de Internet:
www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos
los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático
de normas y conceptos. Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe Asesora
Oficina Jurídica
2 Aquel que recibe el consumidor
cuando adquiere el bien en el mercado. 3 El declarado por el productor
o importador en el empaque o envase del producto.
4 Circular única, titulo
VI, capitulo 3, numeral 3.3.
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