| Bogotá, D.C. 10/ Asunto:
Radicación 02103515 Trámite
113 Actuación
440 Folios
006 Estimada
Señora: Damos respuesta
a su solicitud, radicada bajo el número que se indica en el asunto para informarle
algunos aspectos en materia de propiedad industrial, como sigue: 1.
Patentes 1.1
Patentes de invención La patente
se constituye dentro del régimen de la propiedad industrial como el mecanismo
de protección de las invenciones, las cuales según el artículo 14 de la Decisión
486 de la Comisión de la Comunidad Andina, pueden ser de productos o procedimientos,
siempre y cuando sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación
industrial. La oficina
nacional competente que, para el caso de Colombia es la Superintendencia de Industria
y Comercio, otorgará la patente sobre una invención de producto o de procedimiento,
siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos en la normatividad andina antes
mencionados. 1.2.
Patentes de Modelo de Utilidad De conformidad
con lo establecido en el artículo 81 de la Decisión 486 mencionada, se considera
modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición o de elementos,
de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna
parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización
o fabricación del objeto que le incorpore o que le proporcione alguna utilidad,
ventaja o efecto técnico que antes no tenía.
Los modelos
de utilidad serán protegidos mediante patentes y se les aplicaran las disposiciones
sobre patentes de invención [1]
. 2.
Marcas De conformidad
con lo establecido en el artículo 134 de la Decisión 486, se entiende por marca,
"cualquier signo, que sea apto para distinguir productos o servicios en el
mercado [2] . Podrán
registrarse como marcas los signos suceptibles de representación gráfica
[3] . La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar
una marca en ningún caso será obstáculo para su registro": (Subrayado fuera
de texto). Adicionalmente
y de conformidad con el citado artículo 134 de la Decisión 486, pueden constituir
marcas, entre otros, los siguientes signos: "a) Las palabras
o combinación de palabras; "b) Las imágenes,
figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas
y escudos; "c) Los sonidos
y los olores; "d) Las letras
y los números; "e) Un color
delimitado por una forma, o una combinación de colores; "f) La forma
de los productos, us envases o envolturas; "g) Cualquier
combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores". De acuerdo
a lo anterior, tal y como lo ha explicado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de la Comunidad Andina, "en atención a la naturaleza o estructura del simbolo
utilizado como marca, ésta puede ser denominativa, gráfica o mixta. La marca denominativa
está compuesta por varias letras que constituyen un conjunto pronunciable, tenga
o no significado. También existen las marcas gráficas (signos visuales), las mixtas
(gráficas y denominativas) y las llamadas marcas "tridimensionales" como la marca-envase."
[4] Es así como la jurisprudencia andina ha explicado las caracteristicas
de cada una de estas marcas como sigue: 2.1. Marcas
denominativas
Llamadas
tambien nominales o verbales, utilizan un signo acustico o fonético y están formadas
por varias letras, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede
o no poseer significado conceptual. Dentro de éstas existen dos grupos que tienen
connotación conceptual: las marcas sugestivas que hacen referencia a la naturaleza,
cualidades o funciones del producto designado por la marca, y las marcas arbitrarias
en las que no existe relación entre su significado y la naturaleza, cualidades
y funciones del correspondiente producto [5] . 2.2
Marcas gráficas Son las definidas
como un signo visual porque se dirigen a la vista a fin de evocar una figura que
se caracteriza por su configuración o forma externa [6] . 2.3.
Marcas mixtas Están compuestas
por un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una
o varias imagenes), [7] existiendo
siempre un elemento predominante o como lo denomina parte de la doctrina, "la
dimensión caracteristica" de la marca mixta que, consiste en la identificación
de uno de los elementos componentes de la marca como principal, lo que en otras
palabras significa que, entre el elemento gráfico y el denominativo, hay siempre
uno más importante que el otro, el más llamativo.
[8] 2.4.
Marcas olfativas El mismo
artículo 134 mencionado, señala de manera no taxativa los tipos de signos que
pueden constituirse como marcas, destacándose entre ellos los olores. Ahora bien,
la doctrina [9] al respecto
ha manifestado que,: "Para que el signo pueda ser inscrito, se requiere que pueda
ser captado fielmente en un medio material y que a través de ese medio pueda definirse
plenamente en todos sus aspectos. Si se tiene en cuenta la naturaleza de la marca,
consideramos que este nuevo tipo de signos debe reunir otros requisitos. La posibilidad
de ser reproducidos siempre en forma idéntica (el olor o el sabor, siempre debe
ser el mismo, sin alteración alguna, para que cumpla la función distintiva de
la marca)." En este sentido
debemos afirmar que, de conformidad con lo señalado, un olor puede ser objeto
de registro marcario siempre y cuando cumpla con las características señaladas
para los signos susceptibles de registrarse como marcas conforme a la Decisión
486, esto es, ser apto para distinguir productos o servicios y ser susceptible
de representación gráfica.
2.5.
Marcas de certificación Conforme
a lo dispuesto en el artículo 185 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, por
marca de certificación se entiende, "un signo destinado a ser aplicado a productos
o servicios cuya calidad u otras características han sido certificadas por el
titular de la marca". Para tales efectos, se requiere que el titular de la marca
se encuentre facultado legalmente para certificar la calidad u otra característica
de los productos o servicios que requieran este reconocimiento. _Para llevar
a cabo el registro de una marca de certificación debe surtirse el procedimiento
correspondiente ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual se señala
en el punto anterior y cumplir con los requisitos de que tratan los artículos
186 y 187 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 2.6.
Marcas colectivas El artículo
180 de la Decisión 486 define como marca colectiva "todo signo que sirva para
distinguir el origen o cualquier otra caracteristica común de productos o servicios
pertenecientes a empresas diferentes y que lo utilice bajo el control de un titular". De otro lado
y en relación con otros tipos de signos que pueden ser registrados o depositados
encontramos: 3.
Lemas Comerciales El artículo
175 de la Decisión 486 define los lemas comerciales como las palabras, frases
o leyendas utilizados como complemento de una marca. Respecto
de los lemas comerciales el Tribunal Andino de Justicia ha señalado que, "En
el régimen andino no se ve impedimento para el registro de una frase publicitaria
si cumple con las condiciones de distintividad y novedad adicionadas con el elemento
de originalidad y capacidad de la propaganda para identificar un producto o servicio. "Naturalmente
que corresponde a la Oficina Nacional Competente verificar, en el examen de registrabilidad,
bajo el control judicial correspondiente, que la frase publicitaria no desemboque
en el vicio de descriptividad del producto a que ella se refiere, pues cada Oficina
está en condiciones de establecer, en presencia del producto anunciado, si frente
a las circunstancias de hecho se da o no el elemento descriptivo que inhabilitaría
a la frase publicitaria para registrarse como marca, o si por el contrario hay
presencia de elementos de originalidad y de valor evocativo que hagan posible
registrarla" [10] . 4.
Denominaciones de Origen El artículo
201 de la Decisión 486, define como denominación de origen, "una indicación geográfica
constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado,
o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un
lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para
designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras caracteristivas
se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce,
incluidos los factores naturales y humanos".
El Tribunal
Andino de justicia ha manifestado al respecto que, "Las denominaciones de origen
..., están constituidas por el nombre de un país, de una región, localidad o sitio
específico que sirve para designar el origen de un bien, cualidades y características
exclusivas relativas al ambiente geográfico, a factores naturales o humanos de
la región en que es producido el bien.
"La utilización de denominaciones de origen, con relación a productos naturales
agrícolas, artesanales o industriales, queda en consecuencia reservada, exclusivamente,
para los productores, fabricantes y artesanos de la localidad o región evocada
por dicha denominación de origen" [11] . 5.
Nombres y enseñas comerciales Al
tenor del artículo 190 de la Decisión 486, se entiende por nombre comercial "cualquier
signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento
mercantil." Es importante aclarar que entre otros, según el mismo artículo, pueden
constituir nombre comercial de una empresa o un establecimiento, entre otros,
su denominación, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas
o sociedades mercantiles. De
otra parte, si bien de acuerdo con el artículo anterior, el nombre comercial identifica
también a establecimientos de comercio, la legislación colombiana, ha entendido
que son las enseñas comerciales las encargadas de cumplir esta función
[12] , pero a ambos, tal y como lo establece el artículo 200 de la Decisión
486 [13] , se les aplica
el mismo régimen. En relación
con la forma de adquisición del derecho al uso exclusivo del nombre comercial
y por tanto, de la enseña comercial , el artículo 191 de la Decisión 486 establece
que, éste se adquiere por el uso que del signo se haga en el comercio, de tal
manera que, su depósito o registro tienen un carácter meramente declarativo de
la existencia del derecho. Por su parte, el artículo 193 de la Decisión 486, al
establecer la opción para cada país miembro de adoptar el sistema de registro
o de depósito del nombre comercial advierte que uno u otro tienen efecto declarativo
y además remite a la legislación interna de cada Estado para la adopción de uno
u otro sistema. Es así como,
el artículo 603 del código de comercio colombiano reafirma lo dispuesto por la
norma andina al estipular que los derechos sobre el nombre comercial se adquieren
por su primer uso y adopta el sistema de depósito del mismo como un mecanismo
de prueba del uso, es decir como un mecanismo declarativo y no constitutivo de
derechos. En consecuencia, el depósito no otorga derechos a su titular
sino que se constituye en una prueba del primer uso del nombre comercial. [14] Basada en lo anterior,
la legislación colombiana, a la cual, como ya se dijo remite la norma andina,
establece que, "si el nombre estuviere ya depositado para las mismas actividades,
la oficina de propiedad industrial lo hará saber al solicitante y si éste insistiere,
se hará constar en el certificado la existencia del primer deposito". [15]
En este orden,
los signos anteriormente descritos pueden ser objeto de registro o depósito por
esta Superintendencia, en la medida que cumplan con los requisitos contemplados
en la Norma Supranacional Andina, previstos para cada uno de ellos. En los anteriores
términos damos respuesta a la consulta planteada, con el alcance previsto en el
artículo 25 del código contencioso administrativo. Para mayor
información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de
aplicación por parte de esta Entidad, dentro del tramite de registro de marcas
y/o patentes, puede consultar nuestra página de internet : www.sic.gov.co. Adicionalmente
en la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta
Superintendencia y podrá servirse del Indice Temático de normas y conceptos. Atentamente, MARIANA
CALDERON MEDINA Jefe Asesora
Oficina Juridica
1 Decisión 486, artículo
85 2
El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena con respecto a la distintividad
de las marcas ha expresado que, "La distintividad es el requisito esencial que
reviste el signo para ser registrable como marca pues sólo a base de ella se podrá
diferenciar un producto originario de un empresario, del producto o servicio de
otro empresario 'estableciendo la procedencia o el origen empresarial, así como
fijando una determinada competencia a base de la calidad de los productos ofrecidos
(...) "En
base de la distintividad se protege al empresario o productor, para que sus bienes
o servicios sean claramente distinguidos en el mercado, y al consumidor quien
al diferenciar una marca de otra evita la confusión, el error o el engaño que
puede aparecer cuando entre dos signos no exista una evidente distintividad tanto
en los signos en sí mismos, como entre éstos y los productos que la marca protege".
Proceso 28-IP-96 3 Tribunal de Justicia del
acuerdo de Cartagena, proceso 15-IP-96: "El signo tiene que ser representado
en forma material para que el consumidor a través de los sentidos perciba, lo
conozca y lo solicite. La implementación del signo del campo imaginativo de su
creador hacia la realidad comercial, puede darse a través de palabras, vocablos
o denominaciones, gráficos, signos mixtos, notas, colores etc. Estos son los medios
generalizados, por el momento, con los cuales se puede usar la marca".
4 Tribunal de Justicia de
la Comunidad Andina, proceso 1-IP-87 5 Tribunal Andino de Justicia,
proceso 09-IP-94 7 Ibidem, proceso 41-IP-2000
8 Ibidem, proceso 15-IP-97
9
METKE MENDEZ, Ricardo, Lecciones de Propiedad Industrial, ediciones Raisbeck,
Lara, Rodriguaz & Rueda (Baker & Mc Kenzie), Bogotá, octubre de 2001.
11 Proceso 18-IP-99 de 25 de agosto de
1999 12 Código de comercio, artículo 583, numeral
5 13
Decisión 486, artículo 200. " La protección o depósito de los rótulos o
enseñas se regirá por las disposiciones relativas al nombre comercial, conforme
a las normas nacionales del país miembro". 14 Código de comercio,
artículo 695. "El depósito o la mención o depósito anterior no constituyen derecho
sobre el nombre. Se presume que el depositante empezó a usar el nombre desde el
día de la solicitud y que los terceros conocen de tal uso desde la fecha de su
publicación". |