Bogotá,
D.C.
010/
Asunto
Radicación 02090247
Trámite 113
Actuación 440
Folios 004
Estimado
doctor:
Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle que, de conformidad con las atribuciones
que le han sido conferidas por mandato legal a la Superintendencia de Industria
y Comercio, no le corresponde declarar la nulidad de una cláusula contractual.
De
otra parte es menester señalar que, a través de un concepto no es posible para
esta Entidad determinar la legalidad o ilegalidad de la conducta descrita en su
solicitud. Sin embargo, nos permitimos informarle algunos aspectos relacionados
con la libre competencia que le permitirán determinar la pertinencia de formular
o no una denuncia ante esta Superintendencia por los hechos descritos, como sigue:
1.
Libertad económica
El artículo
333 de la Constitución Política consagra la libertad económica como un derecho
radicado en cabeza de todos los ciudadanos y sometido a los límites que establezca
la ley. En desarrollo de dicho precepto, la Corte Constitucional ha definido esta
libertad como "la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter
económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o
incrementar su patrimonio". [1]
De este
modo, la jurisprudencia ha señalado que la libertad económica se encuentra íntimamente
vinculada con la libertad de empresa y la libre competencia y ha explicado que,
la libertad de empresa se manifiesta en la "capacidad que posee toda persona de
establecerse y de ejercer la profesión u oficio que libremente elija,"
[2] mientras que la libre competencia se traduce en "la contienda de empresarios
que emplean diversos medios tendientes a obtener determinados fines económicos
y a consolidar y fortalecer sus empresas mediante la atracción y conservación
de la clientela". [3]
En concordancia
ha señalado también que, "en razón a que el contrato constituye uno de los principales
instrumentos en la circulación de bienes y servicios, así como para contraer derechos
y obligaciones económicas, debe entenderse que la libertad de contratación es
un elemento propio de la libertad de empresa, que se encuentra protegido constitucionalmente". [4]
Sin perjuicio
de lo anterior es preciso señalar que, la libertad de contratación, al igual que
todos los derechos y libertades dentro del marco de un Estado Social de Derecho,
no es absoluta sino que se encuentra limitada por los derechos de los demás y
por la prevalencia del interés general, [5] por lo que, el derecho a la competencia
se constituye en un límite para el ejercicio de estas libertades de índole económico.
Es así como, los agentes económicos no se encuentran legitimados para actuar de
forma arbitraria en el mercado, sino que deben respetar las reglas que el legislador
haya establecido en aras de proteger la libre competencia.
En este
orden de ideas, por regla general, todos los actores del mercado son libres para
establecer las condiciones de sus relaciones contractuales, siempre y cuando no
se configure en alguna violación al derecho de la competencia, de conformidad
con el principio de la autonomía de la voluntad privada, al cual se refiere el
artículo 1602 del código civil, aplicable a los contratos mercantiles por expresa
disposición del artículo 822 del código de comercio.
Es preciso
tener en cuenta que, el contrato de concesión es un contrato atípico, cuyo contenido
le corresponde a las partes determinar no obstante que la doctrina señale que,
"goza de una tipicidad social aunque no tiene regulación jurídica en nuestra legislación.
La costumbre ya ha delineado su estructura y características, que obedecen a una
necesidad del comercio muy específica y concreta".
[6]
Así las
cosas, de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad, los particulares
libremente determinan el contenido, alcance, condiciones y modalidades de sus
actos jurídicos, siendo de obligatorio cumplimiento las estipulaciones contractuales
acordadas, siempre que no contravengan normas de orden público, verbigracia, el
derecho de la competencia.
2.
La libre competencia
Como
se estableció anteriormente, la libertad de empresa y la libertad contractual
no son derechos absolutos sino que se encuentran sometidos a las limitaciones
que el legislador establezca con fundamento en lo señalado en el artículo 333,
en la prevalencia del interés general. [7] El derecho a la competencia se constituye en
un límite para el ejercicio de estas libertades de índole económico.
Los
cuerpos normativos que recogen el régimen general de libre competencia son la
ley 155 de 1959, el decreto 2153 de 1992 y la ley 256 de 1996. En estas normas
se consagran las conductas que atentan contra este derecho de naturaleza colectiva.
[8] De forma concreta, los comportamientos que se proscriben son las prácticas
comerciales restrictivas y los actos de competencia desleal.
Tal
y como se dispone en el decreto 2153 de 1992, [9] en la aplicación de las normas sobre competencia
se busca mejorar la eficiencia del aparato productivo nacional; que los consumidores
tengan libre escogencia y acceso a los mercados; que las empresas puedan participar
libremente en los mercados; y, que en el mercado exista variedad de precios y
calidades de bienes y servicios.
Con
ello resulta claro que, con las disposiciones sobre libre competencia se persigue
proteger el interés social de los consumidores, así como propender por la salvaguarda
del interés general.
3.
Acuerdos Anticompetitivos
Dentro
de la clasificación de las prácticas comerciales restrictivas se encuentran los
acuerdos, que son "todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada
o conscientemente paralela entre dos o más empresas".
[10]
En
el decreto 2153 de 1992 se establece un listado no taxativo de acuerdos que atentan
contra la libre competencia. Entre los ejemplos que se citan en la normatividad
en comento se encuentran aquellos que tengan por objeto o como efecto abstenerse
de producir un bien o servicio o afectar sus niveles de producción.
[11] Basta constatar que se ha producido el efecto, para entender que se
ha incurrido en una infracción al régimen de libre competencia.
Así
las cosas, pactar en un contrato de concesión que el concesionario se obligue
para con el concedente a no desarrollar la misma actividad podría, eventualmente,
constituir un acuerdo contrario a la libre competencia, en tanto implicaría una
abstención en la producción de un bien o prestación de un servicio.
4. Régimen
de Competencia Desleal
La ley 256
de 1996 es el cuerpo normativo mediante el cual se previenen y reprimen los actos
de competencia desleal que, atenten contra el deber de los participantes en el
mercado de comportarse leal y correctamente.
En tal sentido,
esta ley prohíbe los actos de desviación de la clientela, engaño, imitación, confusión,
explotación de la reputación ajena y en general, cualquiera que resulte contrario
a las sanas costumbres mercantiles, la buena fe y los usos honestos en los campos
comercial e industrial, de lo que resulta evidente que, constituye el mecanismo
legal para prevenir y reprimir los eventuales actos cuya ocurrencia se buscaría
impedir mediante el establecimiento de una cláusula como la señalada en su consulta.
En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo.
Para mayor
información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de
aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet
www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad,
encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse
del Índice Temático de normas y conceptos.
Atentamente,
MARIANA
CALDERÓN MEDINA
Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica