Concepto 02045305 del 31 de Mayo de 2002

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto             Radicación       02045305         
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, en relación con la terminación del contrato de telefonía móvil celular, es preciso atender al contenido del acuerdo de prestación del servicio y observar si contiene cláusula de permanencia mínima o no, toda vez que de no haber sido pactada podrá solicitarse la terminación del contrato sin que haya lugar a sanción. De lo contrario, deberá someterse a las sanciones acordadas. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Cláusulas de permanencia mínima

Mediante resolución 270 de 2000 [1] expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, por la cual se dictan normas sobre protección a los usuarios para la prestación de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones, se adicionó la resolución 087 de 1997 que regula en forma integral los servicios de telefonía pública básica conmutada TPBC en Colombia, en su Capítulo II, del Título I, en las definiciones sobre "Cláusula de período de permanencia mínima", "Cláusula de sanciones o multas por terminación anticipada" y "Cláusula de prórroga automática".

Luego, la resolución 336 de 2000 derogó la resolución 270, que como mencionamos adicionó la resolución 087 de la CRT, [2] dictando normas sobre protección a los suscriptores y usuarios de los servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones, conservando las cláusulas citadas así:

"Artículo 1. Adicionar al Capítulo II, del Título I, de la Resolución CRT 087 de 1997, las siguientes definiciones:

"Cláusulas de período de permanencia mínima: Es la estipulación contractual que se pacta por una sola vez, al inicio del contrato, en la que el suscriptor se obliga a no terminar anticipadamente y sin justa causa, su contrato de prestación de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones, so pena de que el operador haga efectivas las sanciones a que haya lugar.

"Cláusula de sanciones o multas por terminación anticipada: Es la estipulación contractual que penaliza la terminación en forma unilateral, anticipada y sin justa causa del contrato, por parte del suscriptor".

"Artículo 2. (...)

"Artículo 7.5.4. Condiciones para el establecimiento de las cláusulas de permanencia mínima, multas o sanciones para la terminación anticipada y prórrogas automáticas: En el caso de que se establezcan estipulaciones en cuanto a multas o sanciones por terminación anticipada, períodos de permanencia mínima y de prórrogas automáticas, éstas no serán aplicables a menos que en ellas consienta, de manera expresa y en documento aparte, el suscriptor."

(...)

"Artículo 7.5.7. Régimen de modificaciones y prórrogas.

(...)

"Los contratos con cláusulas de permanencia mínima en los que se hubiese convenido la prórroga automática, se entenderán prorrogados en las condiciones y términos originalmente pactados, pero el suscriptor tendrá derecho a terminar el contrato en cualquier momento, durante la vigencia de la prórroga y sin que haya lugar a sanciones o multas, al vencimiento del período de facturación en que se encuentre."  (negrillas fuera de texto)

Lo anterior implica que quienes hayan suscrito contratos de servicios públicos no domiciliarios a partir del 22 de febrero de 2000, en los que se haya pactado período de permanencia mínima y prórroga automática, una vez transcurrido el período inicial, durante el término de prórroga podrán pedir la terminación de su contrato, en cualquier tiempo y al vencimiento del período de facturación en que se encuentren, sin que por ello deban cancelar ningún tipo de sanción o multa por la terminación anticipada.

Sin embargo, aquellos que sin justa causa deseen dar por terminado su contrato de manera anticipada y dentro del período inicial pactado, les serán aplicables las sanciones contractuales a que haya lugar.

Así las cosas, si su contrato es de fecha anterior al 22 de febrero de 2000, debe sujetarse al contenido del mismo respecto del término de duración y prórroga; si es posterior, podrá darlo por terminado en cualquier momento sin que haya lugar a sanciones o multas, siempre que no contenga una cláusula de permanencia mínima. Sin embargo, si se pactó cláusula de permanencia mínima y aún no se ha cumplido, deberá someterse a las sanciones acordadas.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo  de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1] Por disposición de esta resolución, las normas relativas a períodos de permanencia mínima, sanciones o multas por terminación anticipada o prórroga automática, se hicieron aplicables a los contratos firmados a partir del 22 de febrero de 2000 .

[2] Mediante resolución 489 de 2002 se expidió el régimen general de protección a los suscriptores y usuarios del los servicios de telecomunicaciones y se compilan los títulos I, IV, V y VII de la resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. 

 

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