Concepto 02043868 del 31 de Mayo de 2002

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto             Radicación       02043868
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              002

Estimada señora:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, bajo cualquiera de los sistemas legalmente contemplados para la fijación del precio al público, éste deberá incluir cualquier cargo adicional  o impuesto al que hubiere lugar, de tal manera que, si un cargo adicional no ha sido incluido en el precio que se ha informado al consumidor, éste no puede ser cobrado y el consumidor no estará en obligación de pagarlo. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Sistemas de fijación de precios al público

De conformidad con el artículo 18 del decreto 3466 de 1982, "todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrezca, para lo cual puede elegir, según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencia, el sistema de fijación en lista o el de fijación en los bienes mismos."

Basándose en la anterior disposición, el numeral  2.3 del capítulo segundo del título II de la circular externa 10 de 2001, expedida por esta Superintendencia establece que, "aún cuando de manera general existe libertad de precios, todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios, según la reglamentación de la autoridad competente o, falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencias, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes.

A renglón seguido, el numeral 2.3.1 aclara que, "en cualquier sistema de información sobre precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar el precio total del producto, el cual incluirá cualquier cargo adicional o impuesto a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias", y reitera que, "la indicación pública de precios puede hacerse en listas, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes."

Es claro entonces que, cualquiera que sea el sistema de fijación de precios que el proveedor o expendedor adopte, ya sea por determinación de la autoridad competente o por su propia voluntad, éste debe siempre indicar el precio total del producto, incluyendo todos los cargos adicionales a que haya lugar, como serían por ejemplo, aquellos ocasionados por el estudio de crédito.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 21 del decreto 3466 de 1982, en el evento en que existan dos o más precios, como sería el caso en que inicialmente al consumidor no se le incluyera dentro del precio total el valor del estudio del crédito y posteriormente se le aumentara el precio argumentando que, se le ha cargado dicho valor, el consumidor sólo estaría obligado al pago del precio más bajo, es decir, el  que no incluyera el cargo adicional.

En conclusión, es legalmente permitido que al consumidor se le cobren cargos adicionales como el señalado por usted, pero el valor de los mismos debe ser incluido en el precio total informado.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica

 

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