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010/ Bogotá,
D.C. Asunto
Radicación 02043868
Trámite 113
Actuación 440
Folios 002 Estimada
señora: Damos respuesta
a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para informarle que, bajo cualquiera de los sistemas legalmente
contemplados para la fijación del precio al público, éste deberá incluir cualquier
cargo adicional o impuesto al que hubiere lugar, de tal manera que, si un cargo
adicional no ha sido incluido en el precio que se ha informado al consumidor,
éste no puede ser cobrado y el consumidor no estará en obligación de pagarlo.
Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 1. Sistemas
de fijación de precios al público De conformidad
con el artículo 18 del decreto 3466 de 1982, "todo proveedor o expendedor está
obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes o servicios que
ofrezca, para lo cual puede elegir, según la reglamentación de la autoridad competente
o, a falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencia, el sistema de fijación
en lista o el de fijación en los bienes mismos." Basándose
en la anterior disposición, el numeral 2.3 del capítulo segundo del título II
de la circular externa 10 de 2001, expedida por esta Superintendencia establece
que, "aún cuando de manera general existe libertad de precios, todo proveedor
o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes
y servicios, según la reglamentación de la autoridad competente o, falta de ésta,
según sus posibilidades o conveniencias, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles
o estantes. A renglón
seguido, el numeral 2.3.1 aclara que, "en cualquier sistema de información sobre
precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar el precio total del
producto, el cual incluirá cualquier cargo adicional o impuesto a que
hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las
disposiciones tributarias", y reitera que, "la indicación pública de precios puede
hacerse en listas, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes." Es claro
entonces que, cualquiera que sea el sistema de fijación de precios que el proveedor
o expendedor adopte, ya sea por determinación de la autoridad competente o por
su propia voluntad, éste debe siempre indicar el precio total del producto, incluyendo
todos los cargos adicionales a que haya lugar, como serían por ejemplo, aquellos
ocasionados por el estudio de crédito. Ahora bien,
de conformidad con el artículo 21 del decreto 3466 de 1982, en el evento en que
existan dos o más precios, como sería el caso en que inicialmente al consumidor
no se le incluyera dentro del precio total el valor del estudio del crédito y
posteriormente se le aumentara el precio argumentando que, se le ha cargado dicho
valor, el consumidor sólo estaría obligado al pago del precio más bajo, es decir,
el que no incluyera el cargo adicional. En conclusión,
es legalmente permitido que al consumidor se le cobren cargos adicionales como
el señalado por usted, pero el valor de los mismos debe ser incluido en el precio
total informado. En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para obtener
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto
de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet
www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña
de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia
y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos. Atentamente,
MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica |