Concepto 02033192 del 30 de Mayo de 2002

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto             Radicación       02033192
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimados señores:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, la actividad de certificación a que alude a ley 527 de 1999 gira en torno y tiene como sustento la firma digital. En este sentido, la actividad para la cual son autorizadas las entidades de certificación se relaciona con la certificación de firmas digitales de personas, sin perjuicio de que puedan realizar otras actividades. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Comercio electrónico

1.1. Ámbito de aplicación de la ley 527 de 1999

El artículo 1 de la ley 527 de 1999 establece que, "La presente ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos:

"a) En las obligaciones contraídas por el Estado colombiano en virtud de Convenios o Tratados internacionales.

"b) En las advertencias escritas que por disposición legal deban ir necesariamente impresas en cierto tipo de productos en razón al riesgo que implica su comercialización, uso o consumo".

A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-831 de 2001 determinó que, "la ley 527 de 1999 no se restringe a las operaciones comerciales sino que hace referencia en forma genérica al acceso y uso de los mensajes de datos". En consecuencia, el contenido de la referida ley fija de manera general el régimen de los mensajes de datos.

1.2. Entidades de certificación de firmas digitales

La ley 527 de 1999 define la entidad de certificación de firmas digitales como, "aquella persona que, autorizada conforme a la presente ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales". (Subrayado fuera de texto)

De la anterior definición se colige que, la actividad certificadora de las entidades de certificación a las que se refiere la ley 527 de 1999, gira esencialmente alrededor de las firmas digitales, [1] sin embargo, pueden  desarrollar otras actividades como las relacionadas con el servicio de registro y estampado cronológico, la transmisión y recepción de mensajes de datos y otras relativas a las comunicaciones con base en las firmas digitales.

Así, las entidades de certificación a las que hace mención la ley de comercio electrónico son las únicas facultadas para expedir certificados en relación con las firmas digitales [2] para brindar "seguridad jurídica a las transacciones comerciales por vía informática", [3] teniendo en cuenta además que, la firma digital permite garantizar tanto la autenticidad de un documento, es decir, la certeza sobre su suscriptor, como la integridad del documento mismo o de su contenido.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo  de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1] Ley 527 de 1999, artículo 2, literal c): "Firma digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación".

[2] Decreto 1747 de 2000, artículo 1 numeral 6: "Certificado en relación con las firmas digitales: mensaje de datos firmado por la entidad de certificación que identifica, tanto a la entidad de certificación que lo expide, como al suscriptor y contiene la clave pública de éste".

[3] Corte Constitucional C-662 de 2000: "En efecto, ya quedó expuesto, el servicio de certificación a cargo de las entidades certificadoras propende por proporcionar seguridad jurídica a las transacciones comerciales por vía informática, actuando la entidad de certificación como tercero de absoluta confianza, para lo cual la ley le atribuye importantes prerrogativas de certificación técnica, entendiendo por tal,  la que versa, no sobre el contenido mismo del  mensaje de datos, sino sobre las características técnicas en las que este fue emitido y sobre la comprobación de la identidad, tanto de la persona que lo ha generado, como la de quien lo ha recibido".

 

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