Concepto 02032899 del 31 de Mayo de 2002

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto             Radicación       02032899
                        Trámite             113
                        Actuación         440
                        Folios              004

Estimado señor:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, a través de la resolución 1683 de 1991, el Ministerio de Desarrollo Económico liberó los precios de la cerveza y de las bebidas gaseosas [1] de tal manera que, estos son fijados libremente por los proveedores y expendedores, de conformidad con el libre juego de la oferta y la demanda.

Igualmente le informamos que, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, toda la información que los productores, proveedores o expendedores suministren a los consumidores, entre ésta la relativa al volumen de los productos ofrecidos, debe ser veraz y suficiente, so pena de hacerse acreedores a las sanciones legalmente establecidas,. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Obligación de suministrar información veraz y suficiente a los consumidores

De conformidad con el artículo 14 del decreto 3466 de 1982 - Estatuto de Protección al Consumidor, "toda información que se al consumidor acerca de los componentes, propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos."  (Resaltado fuera de texto). Por su parte, el numeral 2.1. del capítulo segundo del título II de la circular externa 10 de 2001 (circular única) expedida por esta Superintendencia, reafirma la anterior obligación.

Por su parte, el artículo 35 del decreto 2269 de 1993 señala que, "el contenido neto de todo producto empacado o envasado debe corresponder al contenido enunciado en su rotulado o empaque. Las tolerancias para masa y volumen netos de los productos preempacados, deberán cumplir con los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos o las normas técnicas colombianas obligatorias correspondientes." [2] (Resaltado fuera de texto).

Se debe tener en cuenta que existe contenido neto nominal y contenido neto del producto. Por el primero se comprende el declarado por el productor o importador en el empaque o envase del producto, y por el segundo aquél que recibe el consumidor cuando adquiere el bien en el mercado.

En consecuencia, es clara la obligación por parte de los productores o importadores de señalar en el rotulo o empaque de los productos preempacados su contenido neto, entendido éste como la cantidad de producto en el envase o empaque, sin que el mismo incluya las envolturas o cualquier otro objeto empacado con el producto, ello sin perjuicio del cumplimiento de las tolerancias para masa y volumen previstas en la NTC 3684 contenida en la recomendación R87, la cual de conformidad con lo previsto en la circular única constituye un reglamento técnico cuyo cumplimiento es obligatorio. [3]   

En este orden de ideas, se concluye que, la información que los productores, proveedores o expendedores suministren a los consumidores, a través de cualquier medio, como por ejemplo a través de la etiqueta de los productos, debe ser veraz y suficiente de tal manera que, en relación con el volumen del producto, su indicación debe corresponder a la realidad, es decir, en este caso, al volúmen de cerveza efectivamente entregado al consumidor.  Por lo anterior, si en la etiqueta de una cerveza se indica que el envase contiene 300 c.c3, efectivamente debe contener dicho volumen, independientemente de la forma o presentación del mismo.

2. Responsabilidad y sanciones por violación de la obligación de suministrar información veraz y suficiente  a los consumidores

Al tenor del artículo 32 del citado decreto 3466 de 1982, "en todo caso que se compruebe de oficio o a petición de parte, que las marcas, las leyendas y la propaganda comercial de bienes o servicios no corresponden a la realidad o inducen a error, la autoridad competente impondrá la multa de que trata la letra a) del artículo 24 y ordenará al productor, en ejercicio del poder de policía, la corrección de la respectiva marca, leyenda o propaganda comercial y que se tomen las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño o perjuicio a los consumidores."

El literal a) del artículo 24 del mismo decreto establece que, la multa a favor del tesoro público no podrá ser inferior al valor de un salario mínimo legal mensual vigente al momento de la imposición de la sanción, ni superior a cien veces el mismo. Igualmente debe tenerse en cuenta que, según el citado artículo 31, en el acto administrativo sancionatorio se le debe indicar al infractor un plazo razonable para que cumpla con la orden impartida, so pena de la imposición de multas sucesivas por cada día de retardo.

3. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

De conformidad con lo previsto en el literal f del artículo 43 del decreto 3466 de 1982 y el numeral 4 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio es la Entidad competente para velar por la observancia de las normas sobre protección al consumidor y para imponer las sanciones administrativas a las que haya lugar por su inobservancia. [4] De este modo, esta Superintendencia, previa investigación administrativa, iniciada de oficio o a petición de parte, en caso de comprobar que la información acerca del volumen de la cerveza a la cual usted hace referencia no es veraz por cuanto en efecto el envase no contiene los 350 cc3 que anuncia, podría imponer las multas a las que se refiere el artículo 31 del decreto 3466 de 1982, arriba citado y ordenar la corrección de la información en la etiqueta.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, al tenor del literal a) del artículo 145 de la ley 446 de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio, concomitantemente con las facultades administrativas a las que hicimos referencia, cuenta con facultades de naturaleza jurisdiccional para "ordenar el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección al consumidor". Es preciso aclarar que, por tratarse de un trámite de naturaleza jurisdiccional, no obstante la naturaleza administrativa de la Entidad, éste debe ser promovido a petición de parte interesada.

Queda claro entonces que, esta Superintendencia únicamente podría determinar que, en efecto el volumen de la cerveza a la que usted hace referencia no corresponde al anunciado, una vez surtido el trámite correspondiente, ya sea este administrativo o jurisdiccional, según el caso.

Finalmente, nos permitimos informarle que esta Superintendencia no es competente para expedir dictámenes químicos o médicos en relación con ningún tipo de producto, razón por la cual le sugerimos dirigirse al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima, ubicado en la carrera 15 # 58 - 59, para que esta Entidad, de considerarlo pertinente y conducente,  tramite su solicitud.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica 



[1] Ministerio de Desarrollo Económico, resolución 1683 de 1991. Artículo 1. "A partir de la fecha de la publicación de la presente resolución, las cervezas y las bebidas gaseosas, no se someten a ninguno de los regímenes de precios señalados por el artículo 60 de la ley 81 de 1988."

[2] Téngase en cuenta que Colombia actualmente no existen normas técnicas colombianas oficiales obligatorias.

[3] Circular externa10 de 2001, título VI, capítulo 3, numeral 3.3.

[4] Decreto 3466 de 1982, artículo 44. "Asígnase la competencia para ejercer las funciones a que se refieren las letras f) y h) del artículo anterior a la Superintendencia ...de Industria y Comercio, en Bogotá, D.E., y a los alcaldes, intendentes y comisarios en otros lugares del país."

Ir atrás