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010/ Bogotá,
D.C. Asunto
Radicación 02032899
Trámite 113
Actuación 440
Folios 004 Estimado
señor: Damos respuesta
a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para informarle que, a través de la resolución 1683 de 1991,
el Ministerio de Desarrollo Económico liberó los precios de la cerveza y de las
bebidas gaseosas [1] de tal manera que, estos son fijados libremente
por los proveedores y expendedores, de conformidad con el libre juego de la oferta
y la demanda. Igualmente
le informamos que, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, toda la información
que los productores, proveedores o expendedores suministren a los consumidores,
entre ésta la relativa al volumen de los productos ofrecidos, debe ser veraz y
suficiente, so pena de hacerse acreedores a las sanciones legalmente establecidas,.
Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 1. Obligación
de suministrar información veraz y suficiente a los consumidores De conformidad
con el artículo 14 del decreto 3466 de 1982 - Estatuto de Protección al Consumidor,
"toda información que se al consumidor acerca de los componentes, propiedades
de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente.
Están prohibidas por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial
que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a
error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes,
los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las
características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los
bienes o servicios ofrecidos." (Resaltado fuera de texto). Por su parte, el numeral
2.1. del capítulo segundo del título II de la circular externa 10 de 2001 (circular
única) expedida por esta Superintendencia, reafirma la anterior obligación. Se
debe tener en cuenta que existe contenido neto nominal y contenido neto del producto.
Por el primero se comprende el declarado por el productor o importador en el empaque
o envase del producto, y por el segundo aquél que recibe el consumidor cuando
adquiere el bien en el mercado. En
consecuencia, es clara la obligación por parte de los productores o importadores
de señalar en el rotulo o empaque de los productos preempacados su contenido neto,
entendido éste como la cantidad de producto en el envase o empaque, sin que el
mismo incluya las envolturas o cualquier otro objeto empacado con el producto,
ello sin perjuicio del cumplimiento de las tolerancias para masa y volumen previstas
en la NTC 3684 contenida en la recomendación R87, la cual de conformidad con lo
previsto en la circular única constituye un reglamento técnico cuyo cumplimiento
es obligatorio. [3] En este
orden de ideas, se concluye que, la información que los productores, proveedores
o expendedores suministren a los consumidores, a través de cualquier medio, como
por ejemplo a través de la etiqueta de los productos, debe ser veraz y suficiente
de tal manera que, en relación con el volumen del producto, su indicación debe
corresponder a la realidad, es decir, en este caso, al volúmen de cerveza efectivamente
entregado al consumidor. Por lo anterior, si en la etiqueta de una cerveza se
indica que el envase contiene 300 c.c3, efectivamente debe contener
dicho volumen, independientemente de la forma o presentación del mismo. 2. Responsabilidad
y sanciones por violación de la obligación de suministrar información veraz y
suficiente a los consumidores Al tenor
del artículo 32 del citado decreto 3466 de 1982, "en todo caso que se compruebe
de oficio o a petición de parte, que las marcas, las leyendas y la propaganda
comercial de bienes o servicios no corresponden a la realidad o inducen a error,
la autoridad competente impondrá la multa de que trata la letra a) del artículo
24 y ordenará al productor, en ejercicio del poder de policía, la corrección de
la respectiva marca, leyenda o propaganda comercial y que se tomen las medidas
necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño
o perjuicio a los consumidores." El literal
a) del artículo 24 del mismo decreto establece que, la multa a favor del tesoro
público no podrá ser inferior al valor de un salario mínimo legal mensual vigente
al momento de la imposición de la sanción, ni superior a cien veces el mismo.
Igualmente debe tenerse en cuenta que, según el citado artículo 31, en el acto
administrativo sancionatorio se le debe indicar al infractor un plazo razonable
para que cumpla con la orden impartida, so pena de la imposición de multas sucesivas
por cada día de retardo. 3. Competencia
de la Superintendencia de Industria y Comercio De conformidad
con lo previsto en el literal f del artículo 43 del decreto 3466 de 1982 y el
numeral 4 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria
y Comercio es la Entidad competente para velar por la observancia de las normas
sobre protección al consumidor y para imponer las sanciones administrativas a
las que haya lugar por su inobservancia.
[4] De este modo, esta Superintendencia, previa investigación administrativa,
iniciada de oficio o a petición de parte, en caso de comprobar que la información
acerca del volumen de la cerveza a la cual usted hace referencia no es veraz por
cuanto en efecto el envase no contiene los 350 cc3 que anuncia, podría
imponer las multas a las que se refiere el artículo 31 del decreto 3466 de 1982,
arriba citado y ordenar la corrección de la información en la etiqueta. Ahora bien,
debe tenerse en cuenta que, al tenor del literal a) del artículo 145 de la ley
446 de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio, concomitantemente con
las facultades administrativas a las que hicimos referencia, cuenta con facultades
de naturaleza jurisdiccional para "ordenar el cese y la difusión correctiva, a
costa del anunciante, en condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario
contenga información engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en
las normas de protección al consumidor". Es preciso aclarar que, por tratarse
de un trámite de naturaleza jurisdiccional, no obstante la naturaleza administrativa
de la Entidad, éste debe ser promovido a petición de parte interesada. Queda claro
entonces que, esta Superintendencia únicamente podría determinar que, en efecto
el volumen de la cerveza a la que usted hace referencia no corresponde al anunciado,
una vez surtido el trámite correspondiente, ya sea este administrativo o jurisdiccional,
según el caso. Finalmente,
nos permitimos informarle que esta Superintendencia no es competente para expedir
dictámenes químicos o médicos en relación con ningún tipo de producto, razón por
la cual le sugerimos dirigirse al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos
y Alimentos - Invima, ubicado en la carrera 15 # 58 - 59, para que esta Entidad,
de considerarlo pertinente y conducente, tramite su solicitud. En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para obtener
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto
de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet
www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña
de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia
y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos. Atentamente,
MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
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