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Bogotá D.C. 010/ Asunto:
Radicación 02031947 Trámite
113
Actuación 440
Folios 005 Estimado
señor: Damos
respuesta a la consulta contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle en relación con la Decisión 486
de la Comisión de la Comunidad Andina y el Acuerdo sobre los Aspectos de la Propiedad
Industrial relacionados con el Comercio - ADPIC, lo siguiente: 1.
La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina En
Colombia, el tema de la propiedad industrial es regulado actualmente, de manera
primordial, por la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina,
[1] norma que forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina,
por virtud de lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo de Creación del Tribunal
de Justicia de la Comunidad Andina, modificado por el Protocolo de Cochabamba.
[2] Esta
Decisión regula el tema de manera integral [3] y, de esta manera, la legislación doméstica
de cada uno de los países parte de la Comunidad Andina [4] , solamente puede reglamentar los vacíos o temas no tratados
en la misma. Un
punto muy importante que debe señalarse en relación con la Decisión 486, lo constituye
el que, en su artículo 276 se establece que, los asuntos sobre propiedad industrial
no comprendidos en la misma serán regulados por las legislaciones internas de
los países miembros, aspecto respecto del cual el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina ha manifestado que, en tanto el desarrollo de la ley comunitaria
por la legislación nacional es excepcional, a él le es aplicable el principio
del "complemento indispensable", según el cual no es posible la expedición
de normas nacionales sobre asuntos regulados en la Decisión, salvo que éstas sean
necesarias para la correcta aplicación de la misma.
[5] En
este sentido, para que la legislación interna tenga validez se requiere que verse
sobre asuntos no regulados por la comunidad, lo que resulta obvio dentro del espíritu
y el sentido natural y lógico de la expresión "régimen común sobre tratamiento"
que utiliza el artículo 52 [6]
del Acuerdo de Cartagena. De lo contrario no podría existir un régimen único
y uniforme en la subregión -objetivo esencial del derecho de integración-, al
permitirse que éste resultara modificado, tergiversado o adicionado en alguna
forma por las legislaciones nacionales de los países miembros. En
este orden de ideas, si la ley interna contraviene la norma comunitaria no se
aplica, pues prevalece esta última. Este es el fenómeno conocido como "preemption"
en el cual la norma internacional "ejerce una especie de ocupación del terreno
con desplazamiento de las normas que antes lo ocupaban, las cuales devienen inaplicables
en cuanto resulten incompatibles con las normas del derecho comunitario" [7] . El fenómeno de la "preemption" opera no
solo en el evento de normas anteriores a la norma supranacional y desplazadas
por ésta, sino también frente a disposiciones posteriores a ésta, considerando
que una norma de rango inferior no puede contradecir una norma anterior de rango
superior. [8] Finalmente,
en relación con la Decisión 486 es importante señalar que, el único órgano competente
para interpretar sus normas es el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina [9] , por así disponerlo el mismo tratado de creación del mismo
y sobre todo, porque con ello se asegura una aplicación uniforme de las normas
en toda la comunidad andina. 2.
El Acuerdo sobre los Aspectos de la Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio - ADPIC El
ADPIC constituye uno de los acuerdos multilaterales anexos al Tratado que establece
la Organización Mundial de Comercio - OMC y, regula principalmente los principios
y objetivos de la propiedad intelectual. Este tratado requiere de ley interna
que lo incorpore en la legislación nacional a fin de ser aplicado en cada uno
de los países miembros. En este sentido no constituye una norma self-executing.
[10] El
ADPIC fue incorporado en la legislación colombiana mediante la ley 170 de 1994
[11] , siendo ratificado el 31 de marzo de 1995 y empezando a regir en el
país el 1 de enero de 2000, por virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 2
de su artículo 65. [12] Atendiendo
al hecho de que el artículo 1 del ADPIC establece que, los miembros podrán establecer
libremente el método adecuado para aplicar sus disposiciones en el marco de su
propio sistema y práctica jurídicos, con la negociación de la reforma de la Decisión
344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que, culminó con la expedición de
la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, se adecuó, entre otros,
la legislación de los países de la subregión en materia de propiedad industrial,
a los estándares mínimos fijados en el ADPIC. 3.
Legislación interna en materia de propiedad industrial En
desarrollo de lo previsto en el artículo 276 de la Decisión 486, el Ministerio
de Desarrollo Económico expidió el decreto 2591de 2000 reglamentario de la misma
que, regula algunos temas relativos a prórrogas, inscripción de actos, aporte
de pruebas en las oposiciones, patentes de invención, patentes de modelos de utilidad
y esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas, diseños industriales, el
carácter declarativo de los depósitos de nombres y enseñas comerciales, las denominaciones
de origen, la aplicación del régimen de competencia desleal a las conductas señaladas
en dicha Decisión y la declaratoria de caducidad, entre otras. Adicionalmente,
esta Superintendencia en desarrollo de lo previsto en el artículo 277 de la Decisión,
en el capítulo primero del título X de su circular externa 10 de 2001 (circular
única), fija las tasas en materia de propiedad industrial y en su capítulo segundo,
de conformidad con lo previsto en el artículo 4 ordinal 6 del decreto 2153 de
1992, que dispone que, corresponde al Superintendente de Industria y Comercio
otorgar licencias obligatorias de patentes, fija reglas en relación con el trámite
de las licencias obligatorias de patentes. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto
de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet
www.sic.gov.co, donde en la pestaña de normatividad,
encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse
del índice temático de normas y conceptos. Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
[1] La Decisión 486 de la Comisión
de la Comunidad Andina, constituye el régimen vigente en materia de propiedad
industrial de la subregión, desde el 1 de diciembre de 2000, siendo sus antecesoras
las Decisiones 344, 313, 311 y 85 en su orden. [2] Acuerdo de Creación del Tribunal
de Justicia de la Comunidad Andina, modificado por el Protocolo de Cochabamba,
artículo 1: "El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina comprende: "a)
El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales; "b)
El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios; "c)
Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión
de la Comunidad Andina; "d)
Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y, "e)
Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros
entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional andina".
[3] La Decisión 486 de la Comisión
de la Comunidad Andina regula los temas relativos a las patentes de invención
y modelos de utilidad; esquemas de trazado de circuitos integrados; diseños industriales;
secretos empresariales; marcas; lemas y nombres comerciales, y denominaciones
de origen.
[5] Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina, proceso 10-IP-94: "Cómo debe darse esa interrelación o complementariedad
entre el derecho nacional y el comunitario es materia que este Tribunal desea
tratar a continuación. La norma del artículo 144 de la Decisión 344, consagra
lo que algunos tratadistas denominan "norma de clausura" (Matías Alemán),
según la cual se deja a la legislación de los países miembros la solución legislativa
de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella
no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica. Debe advertirse
que en la aplicación de esta figura las legislaciones internas de cada país no
podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones
que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino
o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por
ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria. (...) "Al
tenor del artículo 144 de la Decisión vigente sobre Propiedad Industrial, los
asuntos no comprendidos en esa Decisión deben ser regulados por la legislación
nacional, la misma que sólo podrá hacerlo en los casos remitidos a su competencia
y cuyos alcances estarán también inscritos, en la filosofía y armonía jurídica
que deben guardar con la norma comunitaria siempre prevaleciente". Tribunal
de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 40-IP-98: "La jurisprudencia
de este Tribunal Andino relativa a las normas internas complementarias de las
supranacionales, ha sido constante y reiterada al establecer, desde la vigencia
de la Decisión 85, y concretamente en la interpretación prejudicial 02-IP-88 del
25 de mayo de 1988 (G.O. del Acuerdo 33 del 26 de julio de 1988. Jurisprudencia
del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Tomo I, 1984-88, pág.139),
refiriéndose en aquella ocasión específicamente al artículo 84 de la Decisión
85 sobre desarrollo normativo interno de la ley comunitaria, que la norma comunitaria,
la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como
el principio del "complemento indispensable" para medir hasta donde
pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo
serían legítimas aquellas complementarias que resulten ser 'estrictamente necesarias
para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación
y... de ningún modo la entraben o desvirtúen'."
[6] Acuerdo de Cartagena, artículo
52: "Antes del 31 de diciembre de 1970 la Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, aprobará y someterá a la consideración de los Países Miembros un régimen
común sobre tratamiento a los capitales extranjeros y, entre otros, sobre marcas,
patentes, licencias y regalías". [7] Tribunal de Justicia del Acuerdo
de Cartagena, Proceso 2-IP-97. [8] El Tribunal Andino de Justicia
en sentencia del 25 de mayo, proceso 2-IP-88, expresó que "La norma interna
que sea contraria a la norma comunitaria, que de modo alguno la contradiga o que
resulte incompatible con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de
aplicarse automáticamente bien sea anterior o posterior a la norma integracionista".
[9] Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de La Comunidad Andina, modificado
por el Protocolo de Cochabamba, artículo 32, "Corresponderá al Tribunal interpretar
por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los
Países Miembros". Con
respecto a esta competencia, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena
en el proceso 5-IP-96, señaló que, "1. Conforme a reiterada jurisprudencia, este
Tribunal Andino es el órgano competente para decidir las normas comunitarias que,
por atinentes al caso concreto, son las que van a ser interpretadas. "2.
Los pronunciamientos del Tribunal tienen la finalidad de asegurar en el territorio
de los Países Miembros la aplicación uniforme de las normas que conforman el Ordenamiento
Jurídico de la Comunidad Andina, por lo cual la jurisprudencia sentada es doctrina
armónica y estable pero con la natural adaptación al caso concreto, y puesta en
función de los avances del proceso de integración; lo que, por otra parte, hace
siempre necesaria la consulta". [10] El Tribunal de Justicia del
Acuerdo de Cartagena en el proceso 2-IP-88, expresó en relación con las normas
llamadas "self executing", que éstas se "caracterizan por ser aplicables directamente
y en términos de absoluta igualdad en todos los Estados Miembros".
[12] "Artículo 65. Disposiciones
transitorias "1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2, 3, y 4, ningún miembro estará
obligado a aplicar las disposiciones del presente acuerdo antes del transcurso
de un periodo general de un año contado desde la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC. "2.
Todo país en desarrollo Miembro tiene derecho a aplazar por un nuevo periodo de
cuatro años la fecha de aplicación, que se establece en el párrafo 1, de las disposiciones
del presente Acuerdo con excepción de los artículos 3, 4 y 5". |