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Bogotá, D.C. 010/ Asunto
Radicación 02031561
Trámite 113
Actuación 440
Folios 004 Estimado
señor: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle que, no es ilegal informar sobre
el precio de un producto en una página de internet, siempre que dicha información
sea veraz y suficiente y no contravenga la disposiciones que rigen la libre competencia.
Lo anterior si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:
1.
Régimen general de libertad de preciosDe
acuerdo con lo establecido en nuestra Constitución Política, [1] en Colombia la actividad económica y la iniciativa
privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para ello el Estado
por mandato legal impedirá que éstas se obstruyan o se restrinjan y evitará cualquier
abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado. En
consecuencia, por regla general los distribuidores y expendedores podrán fijar
libre y autónomamente los precios de acuerdo con su estructura de costos y su
margen de utilidad, sin sujetar al consenso de otras voluntades el precio, el
cual debe estar determinado por el libre juego de la oferta y la demanda. 2.
Fijación o indicación de precios En
el decreto 3466 de 1982 se establece la obligación de fijar los precios máximos
de venta al público, radicada principalmente en cabeza de los proveedores y expendedores;
asimismo señala dicho decreto que, estos pueden exonerarse de la misma si el productor,
voluntariamente o en obedecimiento a una determinación de la autoridad competente,
establece precios máximos al público indicados en los bienes mismos.
[2] En
este sentido, teniendo en cuenta lo expuesto en el punto anterior, el precio de
los productos relacionados con la curtiembre o piel cruda será el que libre y
autónomamente fijen sus productores, distribuidores o expendedores. 3.
Información al público 3.1.
Veracidad y suficiencia de la información De conformidad
con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, se garantiza
a toda persona la libertad " de informar y recibir información veraz e imparcial". Asimismo,
el artículo 14 del decreto 3466 de 1982 dispone que, "Toda la información que
se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios
que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por
lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda
a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de
la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el
volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características,
las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios
ofrecidos". Por lo anterior,
el estatuto del consumidor establece la responsabilidad de los productores [3] en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial,
[4] así como las sanciones administrativas que procederán en caso de verificarse
la responsabilidad por el incumplimiento de las mismas disposiciones.
[5] Así
las cosas, en caso que se compruebe que la información suministrada al público
consumidor no corresponde a la realidad o induce a error, se puede ser objeto
de sanciones, bien sea a través de la imposición de multas o de la prohibición
provisional o definitiva de ofrecer al público el producto o servicio de que se
trate, [6] las cuales, le corresponde imponer
a la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de lo señalado en el artículo
2, numeral 4 del decreto 2153 de 1992, como organismo encargado de velar por el
cumplimiento de las disposiciones en materia de protección al consumidor, establecidas
en el decreto 3466 de 1982 y concordantes. Es
así como, esta Superintendencia tiene la potestad de adelantar investigaciones
administrativas, de oficio o a petición de parte,
[7] dar trámite a las quejas de los consumidores, [8] e imponer sanciones [9] relacionadas con la responsabilidad de los productores en razón
de la propaganda comercial de los servicios que ofrezca. En razón
de lo expuesto se concluye que, no es ilegal informar sobre el precio de un producto
en una página de internet, siempre que, dicha información sea veraz y suficiente,
debiendo por consiguiente ser clara para el lector de modo que no exista posibilidad
de inducirlo a error y que la conducta no implique la violación de las disposiciones
sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, teniendo
en cuenta que en Colombia existe libertad de precios. No sobra
aclarar que, la información anunciada debe carecer de toda connotación que implique
un contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela
entre el productor de los bienes y sus distribuidores o expendedores, que tenga
como objeto o efecto una fijación directa o indirecta de los precios, constitutiva
de una práctica comercial restrictiva
[10] sancionable por esta Superintendencia en los términos de la ley 155
de 1959 y el decreto 2153 de 1992. En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para mayor
información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto
de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet
www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad,
encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse
del Índice Temático de normas y conceptos. Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
"a)
Multa a favor del Tesoro Público, en cuantía que no podrá ser inferior al valor
de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá D.E., a la fecha de su
imposición, ni superior a cien (100) veces dicho salario mínimo. "b)
Prohibición de producir, distribuir u ofrecer al público el bien o el servicio
de que se trate. El productor podrá solicitar a la autoridad competente el levantamiento
de esta sanción, previa demostración de que ha introducido al proceso de producción
las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad
e idoneidad. "c)
En caso de reincidencia dentro de los dos (2) años siguientes a la imposición
de alguna de las sanciones de que tratan las letras a) y b) precedentes, se prohibirá
definitivamente la producción, distribución y venta del bien o servicio respectivo.
En este evento, en la misma providencia se dispondrá el retiro inmediato de las
existencias del bien que se encuentre en el mercado, para ponerlas a disposición
de la autoridad que imponga la sanción, la cual ordenará el examen de todas ellas,
a fin de determinar cuales deben ser destruidas y cuales pueden venderse al público,
siendo entendido que el producido de la venta, descontados los gastos de administración
o manejo, así como el de los exámenes practicados y las multas pendientes de pago,
será entregado al productor o expendedor sancionado, según el caso".
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