Concepto 02031561 del 29 de Mayo de 2002

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto             Radicación       02031561         
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              004

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, no es ilegal informar sobre el precio de un producto en una página de internet, siempre que dicha información sea veraz y suficiente y no contravenga la disposiciones que rigen la libre competencia. Lo anterior si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones: 

1. Régimen general de libertad de precios

De acuerdo con lo establecido en nuestra Constitución Política, [1] en Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para ello el Estado por mandato legal impedirá que éstas se obstruyan o se restrinjan y evitará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado.

En consecuencia, por regla general los distribuidores y expendedores podrán fijar libre y autónomamente los precios de acuerdo con su estructura de costos y su margen de utilidad, sin sujetar al consenso de otras voluntades el precio, el cual debe estar determinado por el libre juego de la oferta y la demanda.

2. Fijación o indicación de precios

En el decreto 3466 de 1982 se establece la obligación de fijar los precios máximos de venta al público, radicada principalmente en cabeza de los proveedores y expendedores; asimismo señala dicho decreto que, estos pueden exonerarse de la misma si el productor, voluntariamente o en obedecimiento a una determinación de la autoridad competente, establece precios máximos al público indicados en los bienes mismos. [2]

En este sentido, teniendo en cuenta lo expuesto en el punto anterior, el precio de los productos relacionados con la curtiembre o piel cruda será el que libre y autónomamente fijen sus productores, distribuidores o expendedores.

3. Información al público

3.1. Veracidad y suficiencia de la información

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, se garantiza a toda persona la libertad " de informar y recibir información veraz e imparcial".

Asimismo, el artículo 14 del decreto 3466 de 1982 dispone que, "Toda la información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos".

Por lo anterior, el estatuto del consumidor establece la responsabilidad de los productores [3] en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial, [4] así como las sanciones administrativas que procederán en caso de verificarse la responsabilidad por el incumplimiento de las mismas disposiciones. [5]

Así las cosas, en caso que se compruebe que la información suministrada al público consumidor no corresponde a la realidad o induce a error, se puede ser objeto de sanciones, bien sea a través de la imposición de multas o de la prohibición provisional o definitiva de ofrecer al público el producto o servicio de que se trate, [6] las cuales, le corresponde imponer a la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de lo señalado en el artículo 2, numeral 4 del decreto 2153 de 1992, como organismo encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones en materia de protección al consumidor, establecidas en el decreto 3466 de 1982 y concordantes. 

Es así como, esta Superintendencia tiene la potestad de adelantar investigaciones administrativas, de oficio o a petición de parte, [7] dar trámite a las quejas de los consumidores, [8] e imponer sanciones [9] relacionadas con la responsabilidad de los productores en razón de la propaganda comercial de los servicios que ofrezca.

En razón de lo expuesto se concluye que, no es ilegal informar sobre el precio de un producto en una página de internet, siempre que, dicha información sea veraz y suficiente, debiendo por consiguiente ser clara para el lector de modo que no exista posibilidad de inducirlo a error y que la conducta no implique la violación de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, teniendo en cuenta que en Colombia existe libertad de precios.

No sobra aclarar que, la información anunciada debe carecer de toda connotación que implique un contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre el productor de los bienes y sus distribuidores o expendedores, que tenga como objeto o efecto una fijación directa o indirecta de los precios, constitutiva de una práctica comercial restrictiva [10] sancionable por esta Superintendencia en los términos de la ley 155 de 1959 y el decreto 2153 de 1992. 

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo  de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1] Constitución Política , artículo 333: "Libertad de empresa. Iniciativa privada: La actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley".

[2] Decreto3466 de 1982, artículo 18.

[3] Ibídem, artículo 1, literal a): "Productor. Toda persona natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o mas productos o servicios destinados al consumo público. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional".

[4] Ibídem, artículo 31: "Responsabilidad de los productores en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial. "Todo productor es responsable por las marcas y leyendas que exhiban sus productos (bienes o servicios), así como por la propaganda comercial de los mismos, cuando su contenido no corresponda a la realidad o induzca a error al consumidor".

      "Se consideran contrarias a la realidad o que inducen a error, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan, en todo o en parte, a las condiciones de calidad e idoneidad registradas, o a las contenidas en las licencias expedida o en las normas técnicas oficializadas, o a las reconocidas ordinaria y habitualmente cuando se trate de bienes y servicios cuya calidad e idoneidad no hayan sido registradas, no siendo obligatorio su registro."

[5] Ibídem, artículo 32: "Sanciones administrativas relacionadas con la responsabilidad de los productores en razón de las marcas, la leyendas y la propaganda. En todo caso que se compruebe, de oficio o a petición de parte, que las marcas, la leyendas y la propaganda comercial de bienes o servicios no corresponden a la realidad o inducen a error, la autoridad competente impondrá la multa de que trata la letra a) del artículo 24o. y ordenará al productor, en ejercicio del poder de policía, la corrección de la respectiva marca, leyenda o propaganda comercial y que se tomen las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño o perjuicio a los consumidores. Para tal efecto, en la misma providencia se indicará un plazo razonable a juicio de quien la expida y se indicará que se causa una multa en favor del Tesoro Público, equivalente a una séptima parte del salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E., al momento de la expedición de aquella providencia, por cada día de retardo en su cumplimiento. A la actuación se aplicarán las normas procedimentales previstas en el artículo 28". 

"El productor sólo podrá ser exonerado de responsabilidad cuando demuestre que la marca, la leyenda o la propaganda comercial fue adulterada o suplantada sin que hubiese podido evitar la adulteración o suplantación".

[6] Ibídem, artículo 24: "Sanciones administrativas por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad registradas o contenidas en normas técnicas oficializadas. En todo caso la falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad ofrecidas y las registradas, o las señaladas en la licencia, o las contenidas en las normas técnicas oficializadas sea que se establezca de oficio o a petición de parte, la autoridad competente podrá imponer al productor respectivo, en ejercicio del poder de policía, según la gravedad del incumplimiento, inclusive en forma concurrente, las siguientes sanciones:

"a) Multa a favor del Tesoro Público, en cuantía que no podrá ser inferior al valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá D.E., a la fecha de su imposición, ni superior a cien (100) veces dicho salario mínimo.

"b) Prohibición de producir, distribuir u ofrecer al público el bien o el servicio de que se trate. El productor podrá solicitar a la autoridad competente el levantamiento de esta sanción, previa demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad.

"c) En caso de reincidencia dentro de los dos (2) años siguientes a la imposición de alguna de las sanciones de que tratan las letras a) y b) precedentes, se prohibirá definitivamente la producción, distribución y venta del bien o servicio respectivo. En este evento, en la misma providencia se dispondrá el retiro inmediato de las existencias del bien que se encuentre en el mercado, para ponerlas a disposición de la autoridad que imponga la sanción, la cual ordenará el examen de todas ellas, a fin de determinar cuales deben ser destruidas y cuales pueden venderse al público, siendo entendido que el producido de la venta, descontados los gastos de administración o manejo, así como el de los exámenes practicados y las multas pendientes de pago, será entregado al productor o expendedor sancionado, según el caso".

[7] Decreto 2153 de 1992, artículo 18, numeral 4.

[8] Ibídem, numeral 5.

[9] Ibídem, artículo 2, numeral 5.

[10] Ibídem, artículo 47, numeral 1.

 

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