Concepto 02031500 del 28 de Mayo de 2002

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto             Radicación       02031500
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              006

Estimado señor:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, esta Superintendencia no es competente para conceptuar acerca de controversias netamente contractuales como la planteada por usted, producto del presunto incumplimiento de un contrato de agencia comercial, controversia que debe ser dirimida ya sea a través de algún método alternativo de solución de conflictos o, de una decisión jurisdiccional proferida por las autoridades jurisdiccionales competentes.

Ahora bien, en relación con la eventual configuración de actos constitutivos de competencia desleal en la situación planteada por usted, nos permitimos informarle que, a través de un concepto no es posible entrar a calificar dicha situación a la luz del régimen de competencia desleal porque podríamos incurrir en prejuzgamiento dado que, eventualmente, podríamos llegar a conocerla en ejercicio de las facultades tanto administrativas como jurisdiccionales con que contamos en esta materia. No obstante lo anterior, nos permitimos informarle algunos aspectos relativos al régimen de competencia desleal que eventualmente podrían aplicarse al caso concreto y a las competencias que en en esta materia tenemos, como sigue:

1. Competencia desleal

1.1. Concepto

La Constitución Política en su artículo 333 establece como principios orientadores del Estado Social de Derecho Colombiano, la libertad de empresa y la libertad de competencia. [1]   En concordancia con lo anterior, el artículo 334 atribuye al Estado la dirección general de la economía. [2]  

De acuerdo con las normas citadas, el Estado tiene la obligación de garantizar la efectividad de los principios de libre empresa y libre competencia y por lo tanto, debe adoptar las medidas necesarias para impedir su obstrucción o restricción, atendiendo a la satisfacción del interés general, [3] de acuerdo con los principios del Estado Social de Derecho consagrados en la misma Constitución Política. [4]

La doctrina ha definido la competencia económica como el "ejercicio de la libertad en procura de captar la clientela, colocando en el mercado productos y servicios a precios, calidades y en condiciones contractuales diferentes a los demás participantes." [5]

De conformidad con lo expuesto, todas las personas tienen el derecho de concurrir al mercado dentro de un marco de competencia en el cual cada uno de los participantes lucha por atraer el mayor número de consumidores posible y en el evento de lograrlo, sus competidores ven disminuida la demanda de las prestaciones mercantiles que ofrecen.  En conclusión, si en la lucha por atraer a los consumidores se utilizan medios legales y leales, quienes resulten vencidos en virtud del libre juego de la oferta y la demanda tienen la carga de soportar dicho efecto. A contrario sensu, cuando dentro de esa lucha los competidores se valen de medios restrictivos o desleales que distorsionan el mercado, su conducta se hace reprimible. [6]

La doctrina ha explicado la razón de ser de las normas sobre competencia desleal, en la necesidad de "impedir que al competir se utilicen medios que desvirtúen el sistema competitivo, como ocurre cuando se permite atraer a la clientela mediante actuaciones incorrectas en el sentido de que no se basan en el esfuerzo propio del empresario ni en la calidad y ventajas de las prestaciones que ofrece" [7]

1.2. Presupuestos para la aplicación de las normas de competencia desleal

Los artículos 2 a 5 de la ley 256 de 1996 establecen los supuestos de aplicación de la misma, luego, para que una conducta sea reprimida como desleal en ella deben darse cada unos de esos supuestos, a saber:

• Haber sido realizada en el mercado.

• Haber tenido fines concurrenciales, es decir, haber proporcionado la posibilidad de participar o intervenir en el mercado, lo cual presume la ley cuando la actuación es objetivamente idónea para mantener o incrementar la participación en el mercado del actor o de un tercero.

• Se aplica a todos los participantes en el mercado, independientemente de su calidad de comerciantes.

• Los actos desleales deben tener sus efectos principales o estar llamados a producirlos en el mercado colombiano.

1.3. Conductas constitutivas de competencia desleal

Los artículos 8 a 19 de la ley 256 de 1996 enuncian algunas conductas que el legislador considera desleales, las cuales deben ser interpretadas armónicamente con las enunciadas en el artículo 259 de la Decisión 486, el cual se refiere a algunas que el legislador andino consideró desleales vinculadas a la propiedad industrial. [8]                                                     

1.3.1. Violación de secretos

El capítulo II del título XVI de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina define el secreto empresarial y establece los mecanismos de protección del mismo. Es así como, el artículo 260 señala que, se considera secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, siempre y cuando sea secreta, tenga valor comercial por ser secreta y su poseedor haya observado medidas razonables para mantenerla en secreto. Agrega dicho artículo que, el secreto empresarial puede estar referido a la naturaleza, características o finalidades de los productos, a los métodos o proceso de producción o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación  de servicios.

Del mismo modo, estipula el artículo 262 que, quien lícitamente tenga el control de un secreto empresarial, está protegido contra su desleal divulgación, adquisición o uso por  parte de terceros, pero no contempla mecanismos de protección como el planteado por usted.

Por su parte, el artículo 265 de la precitada Decisión, concordantemente con el artículo 16 de la ley 256 de 1996, señala que, "toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto empresarial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de usarlo o divulgarlo, o de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que posea dicho secreto o de un usuario autorizado."  Es claro entonces que, atendiendo a los principios de libre competencia económica y libre iniciativa privada, lo que está prohibido para quienes conozcan un secreto industrial por alguno de los motivos contemplados en la norma, es usarlo, divulgarlo o revelarlo injustificadamente sin consentimiento de su titular o usuario autorizado. En este sentido, nótese que, no está prohibido a un trabajador, una vez producido su retiro, prestar a nombre propio o de terceros, los mismos servicios que su antiguo empleador presta, incluso a la clientela de éste, siempre que, para atraer dicha clientela haya utilizado mecanismos leales. Por el contrario, si para atraerla si incurrió en la comisión de conductas desleales o anticompetitivas, dicha conducta será reprimible  de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico vigente.

Adicionalmente, en relación con la protección del secreto empresarial es preciso indicar que, tanto el código sustantivo del trabajo como el código penal contemplan disposiciones en relación con su protección.

Finalmente, es necesario aclarar que, por disposición expresa del inciso tercero del artículo 16 de la ley 256 de 1996, para la configuración de la conducta desleal por violación de secretos no es necesario que la conducta se realice en el mercado y que tenga fines concurrenciales. De este modo, a diferencia de las demás conductas constitutivas de competencia desleal, no es necesaria la presencia de estos dos elementos para su configuración.

1.3.2. Violación de la prohibición general

El artículo 7 de la ley 256 de 1996 al establecer la prohibición general de los actos de competencia desleal señala que, se considera que constituye competencia desleal "todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial  o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado."   Del mismo modo, el artículo 258 de la Decisión 486 consagra la prohibición general de los actos de competencia desleal en relación con la propiedad industrial.

En consecuencia, si alguna conducta no encuadra dentro de las tipificadas por la ley 256 de 1996 y  la Decisión 486, debe analizarse a la luz de la prohibición general contenida en la ley 256 de 1996 y la Decisión, para determinar si se puede o no considerar como desleal. [9]                                                       

1.4.  Acciones y autoridades competentes

Al tenor de la ley 256, cualquier persona que participe o demuestre su intención de participar en el mercado, cuyos intereses resulten perjudicados o amenazados por actos de competencia desleal puede iniciar una acción declarativa y de condena o preventiva o de prohibición. [10]

De conformidad con la citada ley, para que la acción declarativa y de condena sea procedente, debe haberse producido en el mercado un acto de aquellos que la misma ley califica como de competencia desleal, que envuelva fines concurrenciales y cuyos efectos principales se den en el mercado colombiano. Así mismo, la acción preventiva o de prohibición es procedente cuando el acto desleal aún no se ha producido o cuando a pesar de haberse producido ya, aún no ha causado ningún perjuicio.

En cuanto a la competencia para conocer de las referidas acciones, de conformidad con la ley 256 de 1996, ésta se encuentra radicada en los  jueces especializados en derecho comercial en los lugares donde éstos ya han sido creados y en donde todavía no existen, en los jueces civiles del circuito. [11]

Del mismo modo, la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de lo previsto en la ley 446 de 1998, tiene facultades jurisdiccionales excepcionales para conocer de estos asuntos. [12] En efecto, es pertinente señalar que cuando la citada ley establece que, "la superintendencia o el juez competente conocerán a prevención" le está otorgando al accionante la facultad discrecional de elegir ante cual de estas dos autoridades interpone la acción judicial correspondiente, pero estableciendo que una vez presentada la denuncia ante una de ellas, la que conoce se convierte en la autoridad competente exclusiva y por ende excluye a la otra. [13]

Finalmente es importante anotar que, la ley 446 de 1998, le otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio además de las facultades jurisdiccionales ya señaladas, facultades administrativas, de oficio o a petición de parte, en relación con los actos constitutivos de competencia desleal, para lo cual, tiene las mismas atribuciones de las que goza en materia de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, pudiendo entonces imponer las sanciones administrativas contempladas en el decreto 2153 de 1992.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1]     Constitución Política de Colombia, artículo 333. 

[2]      Ibídem, artículo 334.

[3] MIRANDA LONDOÑO, Alfonso. Compilación de documentos sobre derecho de la competencia. Pág. 19. Centro de estudios de derecho de la competencia. CEDEC III. Seminarios 10. Pontificia Universidad Javeriana. 1999.

[4] Constitución Política, artículo 1.  

[5] GOMEZ LEYVA, Delio. De las Restricciones, del Abuso y de la deslealtad en la Competencia Económica. Cámara de Comercio de Bogotá, 1998. Pág 105.

[6] JAECKEL, Jorge. Apuntes sobre Competencia Desleal. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas. Seminarios 8. Centro de Estudios de Derecho de la Competencia. 1998.

[7] ALMONACID SIERRA, Juan Jorge. GARCIA LOZADA, Nelson Gerardo. Derecho de la Competencia. Editorial Legis. 1998. Pág 244.

[8] Decreto 2591 de 2000, artículo 22." Aplicación del régimen de competencia desleal. Las conductas de competencia desleal previstas en el título XVI de la Decisión 486 se aplicarán en consonancia con lo dispuesto en la ley 256 de 1996."

[9] Ibídem.

[10] Ley 256 de 1996, artículo 20.

[11] Ibídem, artículo 24.

[12] Ley 446 de 1998, artículo 143.

[13] VESCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1984, págs 170 - 171. "El concepto a prevención consiste en que cuando dos o mas tribunales son competentes para conocer de un  mismo asunto (causa, litigio), el que conoce antes se convierte en competente exclusivo y excluye a los demás. Prevenir, del latín praeventione, significa ver antes, conocer antes que otro. Coutere, en su vocabulario jurídico define la prevención como la situación jurídica en que halla un órgano del poder judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que los otros órganos, también competentes, y que por este hecho dejan de serlo."

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