Concepto 02031121 del 28 de Mayo de 2002

Bogotá, D.C.

 

Asunto:           Radicación        02031121
                        Trámite 113
                        Actuación          440
                        Folios:              04

Estimado Señor:           

Damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad bajo el número que se indica en el asunto para informarle que, todas  las operaciones de integración económica que planeen realizarse entre empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, con excepción de las relativas a operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada, que encuadren en los supuestos previstos en la ley,  deben ser informadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, de manera previa a su realización, teniendo en consideración lo siguiente:

1.  Integraciones Económicas

El deber de información previa que se exige a las empresas que planeen efectuar operaciones de integración económica se enmarca dentro del concepto de promoción de la competencia que tiene como objetivo prevenir la existencia de futuras y eventuales prácticas restrictivas de la competencia dentro del mercado colombiano.

En efecto, dentro de las funciones que con respecto a la promoción de la competencia tiene esta Superintendencia, se observa que este concepto se refiere a promover la misma, es decir, tiene un objetivo de carácter preventivo. Bajo este entendido, la Superintendencia de Industria y Comercio en desarrollo de su función de vigilancia del cumplimiento de las disposiciones en materia de promoción de la competencia  debe propender por que no se omitan deberes gracias a cuyo cumplimiento se puedan prevenir o evitar eventuales y futuras prácticas restrictivas de la competencia.

En este sentido, en tanto la información sobre integraciones se enmarca en el ámbito preventivo, esto es de la promoción de la competencia, es claro que, la misma debe darse de manera previa a la efectiva realización de la integración.

1.1 Competencia general de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de integraciones económicas

En virtud de lo establecido en el artículo 4 de la ley 155 de 1959 [1] , en concordancia con los artículos 4 numeral 14 [2] y 51 del decreto 2153 de 1992 [3] y los numerales 2.1.1 [4] y 2.1.2. [5] del titulo VII, capitulo segundo, de la circular externa 10 de esta Superintendencia (circular única), las operaciones de integración entre empresas que se dediquen a una misma actividad, que no estén dentro del régimen de autorización general de que trata el numeral 2.1.1. mencionado, deben ser informadas, de manera previa a su realización, a esta Superintendencia. Al respecto por favor note que, en tanto el artículo 155 no exceptúa ningún sector o actividad, la obligación de informar a esta Superintendencia  se predica de todos los sectores con excepción de aquellos en que expresamente alguna norma establezca competencia en cabeza de otra autoridad diferente a la  Superintendencia de Industria y Comercio, evento en el cual por virtud de dicha excepción legal, sera menester informar de la integración a la autoridad competente [6] .

1.1.2. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de las integraciones económicas de empresas de servicios públicos domiciliarios

Teniendo en cuenta lo señalado en el punto anterior, al no existir disposición legal que atribuya la competencia en materia de aprobación y objeción de integraciones económicas relacionadas con las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a una autoridad distinta de la Superintendencia de Industria y Comercio se infiere que, corresponde a esta Superintendencia el manejo del tema [7] .

1.1.3  Excepciones a la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de las Integraciones Económicas de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios

El artículo 3.313 de la resolución 87 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, establece que "Los operadores de Telefonía Publica Básica Conmutada -TPBC- deberán informar a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones-CRT sobre todas aquellas operaciones tendientes a fusionarse, consolidarse, integrarse o tomar el control de otros operadores dedicados a la prestación de servicios de TPBC, sea cualquiera la forma jurídica de dicha fusión, consolidación, integración o toma de control, la CRT podrá objetar dichas operaciones cuando tengan por objeto o como efecto restringir la libre competencia".

Acorde con lo señalado se tiene entonces que, todas las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios [8] con excepción de los operadores de telefonía pública básica conmutada, que cumplan con los presupuestos previstos en la circular mencionada y pretendan integrarse, deberán informar a esta Superintendencia de tal intención para efectos de que ésta decida sobre la misma.

En los anteriores términos damos respuesta a la consulta planteada, con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet: www.sic.gov.co. Adicionalmente en la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Indice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora Oficina Jurídica



1Artículo 4o.‑ " Las empresas que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora, o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicios cuyos activos individualmente considerados o en conjunto asciendan a veinte millones de pesos ($20.000.000.00), o más, estarán obligadas a informar al Gobierno Nacional de las operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración".

2 Funciones del Superintendente de Industria y Comercio: 14: "Pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas"

3 "El Superintendente de Industria y Comercio no podrá objetar los casos de fusiones, consolidación, integraciones o adquisición del control de empresas que le sean informados, en los términos del artículo 4 de la ley 155 de 1959 cuando los interesados demuestren que puede haber mejoras significativas en eficiencia, de manera que resulte en ahorro de costos que no puedan alcanzarse por otros medios y que se garantice que no resultará en una reducción de la oferta en el mercado".

4 Circular única, titulo VII, capitulo segundo, numeral  2.1.1.: "Régimen de Autorización General :

"Con el alcance previsto en el número 21 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, entiéndase de manera general y para todos los efectos, que la Superintendencia de Industria y Comercio no objetará las operaciones de fusión, consolidación, integración o adquisición de control de empresas que no presenten una de las siguientes condiciones:

"    -Que conjuntamente represente el 20% o menos del mercado respectivo; medido en términos de ventas durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se realizarán las operaciones; o

"    -Cuyos activos conjuntamente considerados no superen del equivalente de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de aprobarse la operación por quien sea competente.

"Como consecuencia de lo anterior, las empresas que se encuentren en la situación descrita no necesitarán remitir a esta entidad ningún documento, ni esperar respuesta o pronunciamiento alguno. Bastará para que se entienda cumplido el requisito previsto en el artículo 4 de la ley 155 de 1959, que en el caso de sociedades, el representante legal de cada involucrado en la operación, ponga en conocimiento del órgano social competente para decidir la operación y que éste dé su aprobación de manera documentada y justificada. En los demás casos, que quien tenga autoridad para tomar la decisión, deje constancia escrita del cumplimiento de las condiciones indicadas.

"De la información, soporte y aprobación, se deberá guardar constancia junto con los demás papeles del comerciante.

"La manifestación y aprobación comprometerá la responsabilidad personal en los términos del número 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992".

5 Circular única, titulo VII, capitulo segundo, numeral  2.1.2.: ""Régimen de información particular :

"Las operaciones de fusión, consolidación, integración o adquisición de control de empresas que no estén dentro del régimen de autorización general previsto en el numeral anterior, deberán ser informadas según las disposiciones legales correspondientes."

6 El artículo 4 numeral 10 del decreto 2153 mencionado dispone que, la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, establecidas en la ley 155 de 1959, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica independiente de su forma o naturaleza jurídica, sin perjuicio de las competencias asignadas en las normas vigentes a otras autoridades. Es decir esta facultad encuentra como limite  la competencia conferida a otras autoridades.

7  Ello lo corrobora lo previsto en, la resolución 042 de 1999, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG que establece que, las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica deben informar sobre sus procesos de integración empresarial, fusiones, consolidaciones, integraciones o adquisiciones de control a la Superintendencia de Industria y Comercio

7 Ley 142 de 1994, artículo 14.21.: " Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible".

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