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Bogotá, D.C.
Asunto: Radicación
02031121 Trámite
113 Actuación
440 Folios:
04 Estimado
Señor: Damos respuesta
a su consulta radicada en esta Entidad bajo el número que se indica en el asunto
para informarle que, todas las operaciones de integración económica que planeen
realizarse entre empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, con
excepción de las relativas a operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada,
que encuadren en los supuestos previstos en la ley, deben ser informadas a la
Superintendencia de Industria y Comercio, de manera previa a su realización, teniendo
en consideración lo siguiente: 1. Integraciones
Económicas El deber
de información previa que se exige a las empresas que planeen efectuar operaciones
de integración económica se enmarca dentro del concepto de promoción de la competencia
que tiene como objetivo prevenir la existencia de futuras y eventuales prácticas
restrictivas de la competencia dentro del mercado colombiano. En efecto,
dentro de las funciones que con respecto a la promoción de la competencia tiene
esta Superintendencia, se observa que este concepto se refiere a promover la misma,
es decir, tiene un objetivo de carácter preventivo. Bajo este entendido, la Superintendencia
de Industria y Comercio en desarrollo de su función de vigilancia del cumplimiento
de las disposiciones en materia de promoción de la competencia debe propender
por que no se omitan deberes gracias a cuyo cumplimiento se puedan prevenir o
evitar eventuales y futuras prácticas restrictivas de la competencia. En este sentido,
en tanto la información sobre integraciones se enmarca en el ámbito preventivo,
esto es de la promoción de la competencia, es claro que, la misma debe darse de
manera previa a la efectiva realización de la integración. 1.1 Competencia
general de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de integraciones
económicas
En virtud
de lo establecido en el artículo 4 de la ley 155 de 1959 [1] , en concordancia con los artículos 4 numeral 14 [2] y 51 del decreto 2153
de 1992 [3] y los numerales 2.1.1 [4] y 2.1.2.
[5] del titulo VII, capitulo segundo, de la circular externa 10 de
esta Superintendencia (circular única), las operaciones de integración entre empresas
que se dediquen a una misma actividad, que no estén dentro del régimen de autorización
general de que trata el numeral 2.1.1. mencionado, deben ser informadas, de manera
previa a su realización, a esta Superintendencia. Al respecto por favor note que,
en tanto el artículo 155 no exceptúa ningún sector o actividad, la obligación
de informar a esta Superintendencia se predica de todos los sectores con excepción
de aquellos en que expresamente alguna norma establezca competencia en cabeza
de otra autoridad diferente a la Superintendencia de Industria y Comercio, evento
en el cual por virtud de dicha excepción legal, sera menester informar de la integración
a la autoridad competente [6] . 1.1.2. Competencia
de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de las integraciones
económicas de empresas de servicios públicos domiciliarios Teniendo
en cuenta lo señalado en el punto anterior, al no existir disposición legal que
atribuya la competencia en materia de aprobación y objeción de integraciones económicas
relacionadas con las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios
a una autoridad distinta de la Superintendencia de Industria y Comercio se infiere
que, corresponde a esta Superintendencia el manejo del tema [7] . 1.1.3 Excepciones
a la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de
las Integraciones Económicas de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios El artículo
3.313 de la resolución 87 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones,
establece que "Los operadores de Telefonía Publica Básica Conmutada -TPBC- deberán
informar a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones-CRT sobre todas aquellas
operaciones tendientes a fusionarse, consolidarse, integrarse o tomar el control
de otros operadores dedicados a la prestación de servicios de TPBC, sea cualquiera
la forma jurídica de dicha fusión, consolidación, integración o toma de control,
la CRT podrá objetar dichas operaciones cuando tengan por objeto o como efecto
restringir la libre competencia".
Acorde con lo señalado se tiene entonces que, todas las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios [8] con excepción de los operadores
de telefonía pública básica conmutada, que cumplan con los presupuestos previstos
en la circular mencionada y pretendan integrarse, deberán informar a esta Superintendencia
de tal intención para efectos de que ésta decida sobre la misma. En los anteriores
términos damos respuesta a la consulta planteada, con el alcance previsto en el
artículo 25 del código contencioso administrativo. Para mayor
información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de
aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet:
www.sic.gov.co. Adicionalmente en la pestaña de Normatividad, encontrará todos
los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Indice temático
de normas y conceptos. Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe Asesora
Oficina Jurídica
1Artículo
4o.‑ " Las empresas que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora,
distribuidora, o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto,
mercancía o servicios cuyos activos individualmente considerados o en conjunto
asciendan a veinte millones de pesos ($20.000.000.00), o más, estarán obligadas
a informar al Gobierno Nacional de las operaciones que proyecten llevar a cabo
para el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, sea cualquiera
la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración". 2
Funciones del Superintendente de Industria y Comercio: 14: "Pronunciarse
sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas"
3
"El Superintendente de Industria y Comercio no podrá objetar los casos de fusiones,
consolidación, integraciones o adquisición del control de empresas que le sean
informados, en los términos del artículo 4 de la ley 155 de 1959 cuando los interesados
demuestren que puede haber mejoras significativas en eficiencia, de manera que
resulte en ahorro de costos que no puedan alcanzarse por otros medios y que se
garantice que no resultará en una reducción de la oferta en el mercado".
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Circular única, titulo VII, capitulo segundo, numeral 2.1.1.: "Régimen de Autorización
General : "Con el alcance
previsto en el número 21 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, entiéndase de
manera general y para todos los efectos, que la Superintendencia de Industria
y Comercio no objetará las operaciones de fusión, consolidación, integración o
adquisición de control de empresas que no presenten una de las siguientes condiciones: "
-Que conjuntamente represente el 20% o menos del mercado respectivo; medido en
términos de ventas durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se realizarán
las operaciones; o " -Cuyos activos
conjuntamente considerados no superen del equivalente de cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de aprobarse la operación
por quien sea competente. "Como
consecuencia de lo anterior, las empresas que se encuentren en la situación descrita
no necesitarán remitir a esta entidad ningún documento, ni esperar respuesta o
pronunciamiento alguno. Bastará para que se entienda cumplido el requisito previsto
en el artículo 4 de la ley 155 de 1959, que en el caso de sociedades, el representante
legal de cada involucrado en la operación, ponga en conocimiento del órgano social
competente para decidir la operación y que éste dé su aprobación de manera documentada
y justificada. En los demás casos, que quien tenga autoridad para tomar la decisión,
deje constancia escrita del cumplimiento de las condiciones indicadas. "De
la información, soporte y aprobación, se deberá guardar constancia junto con los
demás papeles del comerciante. "La
manifestación y aprobación comprometerá la responsabilidad personal en los términos
del número 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992".
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Circular única, titulo VII, capitulo segundo, numeral 2.1.2.: ""Régimen de información
particular : "Las
operaciones de fusión, consolidación, integración o adquisición de control de
empresas que no estén dentro del régimen de autorización general previsto en el
numeral anterior, deberán ser informadas según las disposiciones legales correspondientes."
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El artículo 4 numeral 10 del decreto 2153 mencionado dispone que, la Superintendencia
de Industria y Comercio está facultada para vigilar el cumplimiento de las disposiciones
sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, establecidas
en la ley 155 de 1959, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica
independiente de su forma o naturaleza jurídica, sin perjuicio de las competencias
asignadas en las normas vigentes a otras autoridades. Es decir esta facultad encuentra
como limite la competencia conferida a otras autoridades. 7 Ello
lo corrobora lo previsto en, la resolución 042 de 1999, expedida por la Comisión
de Regulación de Energía y Gas - CREG que establece que, las empresas prestadoras
del servicio de energía eléctrica deben informar sobre sus procesos de integración
empresarial, fusiones, consolidaciones, integraciones o adquisiciones de control
a la Superintendencia de Industria y Comercio 7
Ley 142 de 1994, artículo 14.21.: " Servicios públicos domiciliarios. Son los
servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública
básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible". |