Concepto 02028260 del 24 de Mayo de 2002

Bogotá, D.C.

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Asunto: Radicación        02028260
Trámite 113
Actuación          440
Folios:              02

Estimado Doctor:

Damos respuesta a su solicitud, radicada bajo el número que se indica en el asunto, para informarle que, las cámaras de comercio no pueden reportar a las centrales de riesgo a los comerciantes que no hayan cumplido con la obligación de renovar su matrícula mercantil, en tanto ello constituiría una extralimitación de sus funciones. Lo anterior por las siguientes consideraciones:

1.Sanción por omisión de la renovación de la matrícula mercantil

La ley ha establecido la obligación de renovar la matrícula mercantil anualmente, so pena de que el comerciante que la incumpla se haga acreedor a la sanción que, por el ejercicio profesional del comercio sin estar inscrito en el registro mercantil,[1] impone esta Superintendencia. Ello toda vez que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia, no renovar la matricula equivale a carecer de registro.[2]

Como se observa, la sanción que ha sido determinada por el legislador a quien incumpla su obligación de renovar el registro mercantil es únicamente la prevista en el artículo 37 del código de comercio, no pudiendo ser aplicable ninguna adicional a ésta.

En efecto, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-1161 de 2000, en relación con las sanciones administrativas AUno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el cual las conductas sancionables no solo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un  fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa. Además, es claro que el principio de legalidad implica también que la sanción debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta pues, como esta Corporación ya lo había señalado, las normas que consagran las faltas deben estatuir ´también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquéllas´.

ALas sanciones administrativas deben entonces estar fundamentadas en la ley, por lo cual, no puede transferírsele al Gobierno una facultad abierta en esta materia.@

Con fundamento en lo anterior, resulta evidente que, las cámaras de comercio deben sujetarse estrictamente a lo que la ley ha previsto como consecuencia legal por no renovar la matrícula mercantil, por lo que, dado que no existe norma que prevea la posibilidad de reportar a las centrales de información de riesgo de créditos, a los comerciantes que han incumplido con dicha obligación, las cámaras de comercio no pueden hacerlo, sin incurrir en la creación de una nueva sanción, que implicaría una extralimitación de sus funciones, en tanto  esta es una competencia privativa del legislador ordinario o extraordinario.[3]

En los anteriores términos damos respuesta a la consulta planteada, con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet: www.sic.gov.co. Adicionalmente en la pestaña Normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Indice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora Oficina Jurídica




1 Código de Comercio artículo 37: ALa persona que ejerza profesionalmente el comercio sin estar inscrita en el registro mercantil incurrirá en multa, que impondrá la Superintendencia de Industria y Comercio@.

2 Consejo de Estado, sentencia 1196 de octubre 19 de 1990, M.P.Simón Rodríguez Rodríguez. AEn efecto: según el artículo 37 de dicho estatuto la persona y el establecimiento de comercio que ejerzan el comercio sin estar inscritos en el registro mercantil incurrirán en multa hasta diez mil pesos que impondrá la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las sanciones legales. No renovar la matrícula equivale a carecer de registro, luego quien no cumpla con esta obligación de renovarla se hará acreedor a tal sanción pecuniaria@.

3 Corte Constitucional, sentencia C-710-01: ACorresponde entonces, al legislador ordinario, en ejercicio de la cláusula general de competencia (art. 150 C.N.), o al legislador extraordinario, debidamente facultado para ello, dictar regímenes penales de cualquier índole (disciplinaria, contravencional, administrativa, penal etc.) señalando el procedimiento para la aplicación de las sanciones que allí se contemplen@.

 

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