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Bogotá, D.C. 10/ Asunto:
Radicación 02028260 Trámite 113 Actuación
440 Folios: 02 Estimado
Doctor: Damos
respuesta a su solicitud, radicada bajo el número que se indica en el asunto,
para informarle que, las cámaras de comercio no pueden reportar a las centrales
de riesgo a los comerciantes que no hayan cumplido con la obligación de renovar
su matrícula mercantil, en tanto ello constituiría una extralimitación de sus
funciones. Lo anterior por las siguientes consideraciones: 1.Sanción
por omisión de la renovación de la matrícula mercantil La
ley ha establecido la obligación de renovar la matrícula mercantil anualmente,
so pena de que el comerciante que la incumpla se haga acreedor a la sanción que,
por el ejercicio profesional del comercio sin estar inscrito en el registro mercantil,[1] impone esta Superintendencia. Ello toda vez que, conforme
lo ha señalado la jurisprudencia, no renovar la matricula equivale a carecer de
registro.[2] Como
se observa, la sanción que ha sido determinada por el legislador a quien incumpla
su obligación de renovar el registro mercantil es únicamente la prevista en el
artículo 37 del código de comercio, no pudiendo ser aplicable ninguna adicional
a ésta. En
efecto, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-1161
de 2000, en relación con las sanciones administrativas AUno de los principios
esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el cual las
conductas sancionables no solo deben estar descritas en norma previa (tipicidad)
sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición
no puede ser delegada en la autoridad administrativa. Además, es claro que el
principio de legalidad implica también que la sanción debe estar predeterminada
ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta
pues, como esta Corporación ya lo había señalado, las normas que consagran las
faltas deben estatuir ´también con carácter previo, los correctivos y sanciones
aplicables a quienes incurran en aquéllas´. ALas
sanciones administrativas deben entonces estar fundamentadas en la ley, por lo
cual, no puede transferírsele al Gobierno una facultad abierta en esta materia.@ Con
fundamento en lo anterior, resulta evidente que, las cámaras de comercio deben
sujetarse estrictamente a lo que la ley ha previsto como consecuencia legal por
no renovar la matrícula mercantil, por lo que, dado que no existe norma que prevea
la posibilidad de reportar a las centrales de información de riesgo de créditos,
a los comerciantes que han incumplido con dicha obligación, las cámaras de comercio
no pueden hacerlo, sin incurrir en la creación de una nueva sanción, que implicaría
una extralimitación de sus funciones, en tanto esta es una competencia privativa
del legislador ordinario o extraordinario.[3] En
los anteriores términos damos respuesta a la consulta planteada, con el alcance
previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas
objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página
de internet: www.sic.gov.co. Adicionalmente en la pestaña Normatividad encontrará
todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Indice
temático de normas y conceptos. Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora Oficina Jurídica
1
Código de Comercio artículo 37: ALa persona que ejerza profesionalmente el comercio
sin estar inscrita en el registro mercantil incurrirá en multa, que impondrá la
Superintendencia de Industria y Comercio@. 2
Consejo de Estado, sentencia 1196 de octubre 19 de 1990, M.P.Simón Rodríguez Rodríguez.
AEn efecto: según el artículo 37 de dicho estatuto la persona y el establecimiento
de comercio que ejerzan el comercio sin estar inscritos en el registro mercantil
incurrirán en multa hasta diez mil pesos que impondrá la Superintendencia de Industria
y Comercio, sin perjuicio de las sanciones legales. No renovar la matrícula equivale
a carecer de registro, luego quien no cumpla con esta obligación de renovarla
se hará acreedor a tal sanción pecuniaria@. 3
Corte Constitucional, sentencia C-710-01: ACorresponde entonces, al legislador
ordinario, en ejercicio de la cláusula general de competencia (art. 150 C.N.),
o al legislador extraordinario, debidamente facultado para ello, dictar regímenes
penales de cualquier índole (disciplinaria, contravencional, administrativa, penal
etc.) señalando el procedimiento para la aplicación de las sanciones que allí
se contemplen@. |