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010/ Bogotá,
D.C. Asunto:
Radicación 02027285
Trámite 113
Actuación 440
Folios 002 Estimada
señora: Damos respuesta
a su consulta radicada bajo el número de la referencia para informarle que, toda
información comercial que se otorgue al público a través de cualquier medio de
divulgación, tales como radio, televisión, prensa, afiches, pancartas, volantes,
vallas y en general todo sistema de publicidad, debe ser sea veraz y suficiente,
de manera que no induzca o pueda inducir a error a los consumidores Lo anterior
si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones: 1. Información
al público El artículo
14 del decreto 3466 de 1982 establece que, toda información que se dé al consumidor
acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan
al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las
marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan a la realidad,
así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza,
el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso
o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades,
la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos. En concordancia
con la anterior disposición, el artículo 31 del mismo decreto establece en cabeza
de los productores la responsabilidad en razón de las marcas, las leyendas y la
propaganda comercial, cuando su contenido no corresponda a la realidad o induzca
a error al consumidor. El artículo
32 del decreto 3466 de 1982 dispone que, siempre que se compruebe que las marcas,
las leyendas o la propaganda comercial de bienes o servicios no correspondan a
la realidad o inducen a error, la autoridad competente [1] impondrá multa [2] y ordenará la correción de la respectiva marca, leyenda o propaganda
comercial y que se tomen las medidas necesarias tendientes a evitar que se incurra
nuevamente en error o se cause perjuicio a los consumidores. 2. Facultades
sancionatorias de la Superintendencia de Industria y Comercio por violación de
las normas en materia de información al público. El numeral
4 del artículo 2153 de 1992, dispuso que, la Superintendencia de Industria y Comercio
tiene la función de velar por la observancia de las disposiciones sobre protección
al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten,
cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer
las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten
pertinentes. (subrayado fuera de texto) Ahora bien,
sin perjuicio de los señalado en este escrito, por favor note que, existen otras
normas cuyo control y vigilancia corresponde a otras entidades. ( v.gr. Ley 30
de 1986 tabaco y alcohol , resolución 24476 de 1996 del INVIMA sobre publicidad
de alimentos en TV entre otras), las cuales regulan el tema de la publicidad en
medios como la televisión o la radio y cuyo cumplimiento puede conllevar sanciones
por parte de las autoridades competentes. En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para mayor
información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de
aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet
www.sic,gov.co en la pestaña de Normatividad,
encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse
del Índice Temático de normas y conceptos. Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe Asesora
de la Oficina Jurídica
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