Concepto 02027285 del 30 de Mayo de 2002

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto:            Radicación       02027285
                        Trámite             113
                        Actuación         440
                        Folios              002

Estimada señora:

Damos respuesta a su consulta radicada bajo el número de la referencia para informarle que, toda información comercial que se otorgue al público a través de cualquier medio de divulgación, tales como radio, televisión, prensa, afiches, pancartas, volantes, vallas y en general todo sistema de publicidad, debe ser sea  veraz y suficiente, de manera que no induzca o pueda inducir a error a los consumidores Lo anterior si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Información al público

El artículo 14 del decreto 3466 de 1982 establece que, toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.

En concordancia con la anterior disposición, el artículo 31 del mismo decreto establece en cabeza de los productores la responsabilidad en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial, cuando su contenido no corresponda a la realidad o induzca a error al consumidor.

El artículo 32 del decreto 3466 de 1982 dispone que, siempre que se compruebe que las marcas, las leyendas o la propaganda comercial de bienes o servicios no correspondan a la realidad o inducen a error, la autoridad competente [1] impondrá multa [2] y ordenará la correción de la respectiva marca, leyenda o propaganda comercial y que se tomen las medidas necesarias tendientes a evitar que se incurra nuevamente en error o se cause perjuicio a los consumidores.

2. Facultades sancionatorias de la Superintendencia de Industria y Comercio por violación de las normas en materia de información al público.

El numeral 4 del artículo 2153 de 1992, dispuso que, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la función de velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes. (subrayado fuera de texto)

Ahora bien, sin perjuicio de los señalado en este escrito, por favor note que, existen otras normas cuyo control y vigilancia corresponde a otras entidades. ( v.gr. Ley 30 de 1986 tabaco y alcohol , resolución 24476 de 1996 del INVIMA sobre publicidad de alimentos en TV entre otras), las cuales regulan el tema de la publicidad en medios como la televisión o la radio y cuyo cumplimiento puede conllevar sanciones por parte de las autoridades competentes.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic,gov.co en la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1] Decreto 3466 de 1982, artículo 44 "Asígnase la competencia para ejercer las funciones a que se refieren las letras f) y h) del artículo anterior a la Superintendencia Primera Delegada de Industria y Comercio (hoy Delegatura de Protección al Consumidor) y a los alcaldes. (...)

[2] Ibídem, artículo 24 "Multa a favor del tesoro público, en cuantía que no podrá ser inferior al valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá D.E, a la fecha de su imposición, ni superior a cien (100) veces dicho salario mínimo."

 

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