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Bogotá, D.C. 010/ Asunto
Radicación 02026243
Trámite 113
Actuación 440
Folios 004 Estimados
señores: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle que, en principio, la conducta
señalada en su consulta, tal y como se encuentra planteada, no vulneraría las
normas en materia de competencia desleal de que trata la ley 256 de 1996. No
obstante lo anterior, nos permitimos de manera general, explicar algunos aspectos
relativos a las normas que previenen y sancionan los actos de competencia desleal,
los cuales podrán aportarles más elementos de juicio en relación al caso: 1.
Competencia desleal 1.1.
Concepto - Protección La
Constitución Política de Colombia en su artículo 333 establece como principios
orientadores del Estado Social de Derecho colombiano la libertad de empresa y
la libertad de competencia. [1] En
virtud de este principio, todas las personas tienen el derecho de concurrir al
mercado dentro de un marco de competencia en el cual cada uno de los participantes
lucha por atraer el mayor número de consumidores posible y en el evento de lograrlo,
sus competidores ven disminuida la demanda de las prestaciones mercantiles que
ofrecen. En desarrollo de lo anterior, si en la lucha por atraer a los consumidores
se utilizan medios leales, quienes resultan vencidos en virtud del libre juego
de la oferta y la demanda tienen la obligación de soportar dicho efecto. A contrario
sensu, cuando dentro de esa lucha los competidores se valen de medios desleales
que distorsionan el mercado, su conducta se hace reprimible. [2] Es
así como, la ley 256 de 1996 establece en su artículo 7 la prohibición general
de los actos de competencia desleal, estableciendo que constituye competencia
desleal "todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales,
cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la
buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial,
o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador
o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado."
[3] (Subrayado fuera de texto). Es
así como, la doctrina ha explicado la razón de ser de las normas sobre competencia
desleal en la necesidad de "impedir que al competir se utilicen medios que desvirtúen
el sistema competitivo, como ocurre cuando se permite atraer a la clientela mediante
actuaciones incorrectas en el sentido de que no se basan en el esfuerzo propio
del empresario ni en la calidad y ventajas de las prestaciones que ofrece".
[4] 1.2.
Presupuestos de aplicación de las normas de competencia desleal Los
artículos 2 a 4 de la ley 256 de 1996 establecen los supuestos de aplicación la
misma, luego para que una conducta sea reprimida como desleal, en ella deben darse
cada unos de esos supuestos, como siguen: 1.2.1
Ámbito objetivo De
conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la ley 256 de 1996, los comportamientos
previstos en la misma se consideran desleales si se realizan en el mercado y con
fines concurrenciales. A renglón seguido, la misma norma establece que se presume
la finalidad concurrencial de un acto "cuando éste por las circunstancias en que
se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación
en el mercado de quién lo realiza o de un tercero." La
doctrina ha explicado esta norma en cuanto hace al requisito de la realización
de la conducta en el mercado, anotando que para que una conducta sea desleal,
debe haber sido exteriorizada. [5] 1.2.2.
Ámbito territorial Según
el artículo 4 de la ley 256, la misma se aplica "a los actos de competencia desleal
cuyos efectos principales tengan lugar o estén llamados a tenerlos en el mercado
colombiano". En este orden de ideas se concluye que, el requisito
se refiere a que las consecuencias de la conducta deben darse en el mercado colombiano,
"independientemente del lugar donde hayan sido desarrolladas las mismas." [6] De
lo expuesto se colige que, para que una conducta sea calificada como desleal a
la luz del ordenamiento jurídico colombiano, ésta deberá haber permitido al infractor
o a un tercero concurrir al mercado y al menos sus consecuencias deben haberse
producido en el mercado colombiano. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento
de los demás presupuestos contemplados por la norma para que una conducta sea
desleal y reprimible por las autoridades nacionales. Así
las cosas, para que se pueda hablar de competencia desleal, es necesario que las
actuaciones del sujeto activo de la conducta estén encaminadas a captar la clientela
de un mercado determinado, para lo cual debe colocar en ese mercado bienes y/o
servicios. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para mayor
información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto
de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet
www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad,
encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse
del Índice Temático de normas y conceptos. Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
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