Concepto 02026243 del 14 de Mayo de 2002

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto             Radicación       02026243         
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              004

Estimados señores:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, en principio, la conducta señalada en su consulta, tal y como se encuentra planteada, no vulneraría las normas en materia de competencia desleal de que trata la ley 256 de 1996.

No obstante lo anterior, nos permitimos de manera general, explicar algunos aspectos relativos a las normas que previenen y sancionan los actos de competencia desleal, los cuales podrán aportarles más elementos de juicio en relación al caso:

1. Competencia desleal

1.1. Concepto - Protección

La Constitución Política de Colombia en su artículo 333 establece como principios orientadores del Estado Social de Derecho colombiano la libertad de empresa y la libertad de competencia. [1] En virtud de este principio, todas las personas tienen el derecho de concurrir al mercado dentro de un marco de competencia en el cual cada uno de los participantes lucha por atraer el mayor número de consumidores posible y en el evento de lograrlo, sus competidores ven disminuida la demanda de las prestaciones mercantiles que ofrecen. En desarrollo de lo anterior, si en la lucha por atraer a los consumidores se utilizan medios leales, quienes resultan vencidos en virtud del libre juego de la oferta y la demanda tienen la obligación de soportar dicho efecto. A contrario sensu, cuando dentro de esa lucha los competidores se valen de medios desleales que distorsionan el mercado, su conducta se hace reprimible. [2]

Es así como, la ley 256 de 1996 establece en su artículo 7 la prohibición general de los actos de competencia desleal, estableciendo que constituye competencia desleal "todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial  o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado." [3] (Subrayado fuera de texto).

Es así como, la doctrina ha explicado la razón de ser de las normas sobre competencia desleal en la necesidad de "impedir que al competir se utilicen medios que desvirtúen el sistema competitivo, como ocurre cuando se permite atraer a la clientela mediante actuaciones incorrectas en el sentido de que no se basan en el esfuerzo propio del empresario ni en la calidad y ventajas de las prestaciones que ofrece". [4]

1.2. Presupuestos de aplicación de las normas de competencia desleal

Los artículos 2 a 4 de la ley 256 de 1996 establecen los supuestos de aplicación la misma, luego para que una conducta sea reprimida como desleal, en ella deben darse cada unos de esos supuestos, como siguen:

1.2.1 Ámbito objetivo

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la ley 256 de 1996, los comportamientos previstos en la misma se consideran desleales si se realizan en el mercado y con fines concurrenciales. A renglón seguido, la misma norma establece que se presume la finalidad concurrencial de un acto "cuando éste por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quién lo realiza o de un tercero."

La doctrina ha explicado esta norma en cuanto hace al requisito de la realización de la conducta en el mercado, anotando que para que una conducta sea desleal, debe haber sido exteriorizada. [5]

1.2.2. Ámbito territorial

Según el artículo 4 de la ley 256, la misma se aplica "a los actos de competencia desleal cuyos efectos principales tengan lugar o estén llamados a tenerlos en el mercado colombiano".  En este orden de ideas se concluye que, el requisito se refiere a que las consecuencias de la conducta deben darse en el mercado colombiano, "independientemente del lugar donde hayan sido desarrolladas las mismas." [6]

De lo expuesto se colige que, para que una conducta sea calificada como desleal a la luz del ordenamiento jurídico colombiano, ésta deberá haber permitido al infractor o a un tercero concurrir al mercado y al menos sus consecuencias deben haberse producido en el mercado colombiano. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los demás presupuestos contemplados por la norma para que una conducta sea desleal y reprimible por las autoridades nacionales.

Así las cosas, para que se pueda hablar de competencia desleal, es necesario que las actuaciones del sujeto activo de la conducta estén encaminadas a captar la clientela de un mercado determinado, para lo cual debe colocar en ese mercado bienes y/o servicios.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo  de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1] Constitución Política de Colombia. Artículo 333.

[2] JAECKEL, Jorge. Apuntes sobre Competencia Desleal. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas. Seminarios 8. Centro de Estudios de Derecho de la Competencia. 1998. "...Esta lucha , lícita de por sí, refleja la noción de competencia en cualquiera de sus formas; coincide con la noción común de ser de una disputa por algo (clientela en este caso); implica el concurso de oferentes y adquirentes en un mercado; y envuelve la libertad e igualdad jurídica de todos los competidores para ofrecer sus productos. Sin embargo, cuando los competidores se valen de medios torcidos o impiden el ingreso de nuevos participantes, la competencia se distorsiona o desaparece. Esto es lo que en un momento dado es reprimible; los medios utilizados, mas no el fin perseguido."

[3] Ley 256 de 1996, artículo 7.

[4] ALMONACID SIERRA, Juan Jorge. GARCIA LOZADA, Nelson Gerardo. Derecho de la Competencia. Editorial Legis. 1998. Pág. 244

[5] VELANDIA CASTRO, Mauricio. Competencia desleal por uso de signos distintivos. Editorial Legis. 1998. Pág. 224

[6] Ibídem.

 

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