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Bogotá, D.C. /010
Radicación 02024248 Trámite
113 Actuación
440 Folios
003 Estimado
doctor: Damos
respuesta a la petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle algunos aspectos relacionados
con las entidades de certificación cerradas, así como los requisitos para obtener
tal calidad. 1.
Entidad de certificación cerrada en el marco de la ley de comercio electrónico 1.1.
Concepto De
conformidad con lo establecido en el decreto 1747 de 2000, reglamentario de la
ley 527 de 1999, la entidad de certificación cerrada es aquella que, ofrece servicios
propios de las entidades de certificación solo para el intercambio de mensajes
entre la entidad y el suscriptor, sin exigir remuneración por ello.
[1] 1.2.
Requisitos para obtener la calidad de entidad de certificación cerrada En
virtud de lo establecido en el artículo 29 de la ley 527 de 1999, las personas
jurídicas públicas o privadas, de origen nacional o extranjero y las cámaras de
comercio, que deseen obtener la autorización para actuar como
entidades de certificación, deben acreditar el cumplimiento de los requisitos
establecidos por el Gobierno Nacional con base en las siguientes condiciones: a.
Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios
autorizados como entidad de certificación. b.
Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación de
firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas
y la conservación de mensajes de datos en los términos establecidos en la ley.
c.
Los representantes legales y administradores no podrán haber sido condenados a
pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; haber
sido suspendidos en el ejercicio de su profesión por falta grave a la ética o
excluidos de la misma, según el periodo de inhabilidad que estará vigente conforme
al periodo que para el efecto señale la ley penal o administrativa, según el caso. [2] De
otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 3 del decreto 1747 de 2000,
deberán estar en capacidad de cumplir los estándares mínimos que fije la Superintendencia
de Industria y Comercio de acuerdo a los servicios ofrecidos y sus certificados,
según lo dispuesto en el artículo 4 del mismo decreto, deberán indicar expresamente
que sólo podrán ser usados entre la entidad emisora y el suscriptor. [3] Finalmente,
en virtud de lo previsto en el numeral 8.1.1. del título V, capítulo séptimo,
de la circular externa 10 de la Superintendencia de Industria y Comercio (circular
única), deberán diligenciar el formato 3020 -F08 (el cual anexámos) y adjuntar
la siguiente información: a)
Certificado de existencia y representación legal o copia de las normas que le
otorgan la calidad de representante legal de una entidad pública, de notario o
cónsul. b)
Formato 3020 -F09 información de administradores o representantes legales anexo
3.10, diligenciado por cada uno de los administradores y representantes legales
(el cual también anexamos). Finalmente,
nos permitimos informarle que podrá consultar todas las normas a las que anteriormente
hemos hecho referencia, en nuestra página de internet www.sic.gov.co, así
como el desarrollo de nuestras funciones. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
1
Decreto 1747 de 2000, artículo 1, número 8. 3 En concordancia con el artículo 3, númeral 1 del decreto 1747 de
2000 que dispone: "Acreditación de requisitos de las entidades de certificación
cerradas. Quienes pretendan realizar las actividades propias de las entidades
de certificación cerradas deberán acreditar ante la Superintendencia de Industria
y Comercio que: "1.
Los administradores y representantes legales no están incursos en las causales
de inhabilidad previstas en el literal c) del artículo 29 de la ley 527 de 1999".
4 Circular única 10, expedida por
la Superintendencia de Industria y Comercio, título V, capítulo séptimo, númeral
8.1.1. |