Concepto 02023969 del 21 de Marzo de 2002

Bogotá, D.C.,

010/

 

             Radicación       02023969
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              004

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle lo siguiente:

1. Todo contrato es ley para las partes, en consecuencia, tanto el suscriptor como el operador y/o comercializador de un contrato de prestación de servicio de telefonía móvil celular están obligados a cumplir con lo pactado.

2. Los operadores de telefonía móvil celular no pueden cobrar servicios no prestados.

3. El suscriptor de un contrato de prestación de servicio de telefonía móvil celular puede presentar queja, de manera verbal o escrita, ante el operador del servicio con el objeto que se le resuelva la solicitud formulada y la Superintendencia de Industria y Comercio conocerá del asunto, en segunda instancia, cuando éste se lo remita para resolver el recurso de apelación interpuesto contra su decisión.

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Contrato de prestación de servicios de telefonía móvil celular

1.1. Autonomía de la voluntad

De conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad privada, al cual se refiere el artículo 1602 del código de comercio, [1] los particulares libremente determinan el contenido, alcance, condiciones y modalidades de sus actos jurídicos.

Ahora bien, tratándose de contratos de prestación de servicios de telefonía móvil celular, el principio de la autonomía de la voluntad privada opera plenamente, según lo dispuesto en el reglamento de usuarios de éste servicio, [2]  salvo en los casos en que, a través de normas imperativas de orden público, el estado haya reglamentado algunos aspectos de este tipo de contratos. En consecuencia, tanto suscriptor como operador están obligados a cumplir con lo pactado.

2. Factura

2.1. Contenido

El decreto 990 de 1998, define: "Factura. Es la cuenta que el operador entrega al suscriptor por el consumo y demás servicios en desarrollo del contrato de servicio suscrito entre ellos". [3] Asimismo, dicho decreto dispone que "El operador no podrá cobrar servicios no prestados, ni conceptos diferentes a los utilizados por las disposiciones legales vigentes". [4]

En este sentido, el cobro efectuado por los operadores debe corresponder al servicio prestado, conforme al valor especificado en la factura, [5] de no ser así, el suscriptor puede formular la respectiva queja a fin que le sea resuelta su solicitud.  Sin perjuicio de lo anterior, debe respetarse las condiciones pactadas en el contrato, siempre que no contravengan normas de orden público.

2.2. Oportunidad para reclamar 

El artículo 40 del decreto 1130 de 1999 al establecer que, "corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para tal efecto, la Superintendencia, contará en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios", confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio todas aquellas facultades encaminadas a la protección de los derechos de los usuarios, con que cuenta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Dichas facultades no son otras que las  previstas en el capítulo VII,  título VIII de la ley 142 de 1994, tal como se señala en el numeral 1.8 del capítulo I, título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio:  "Las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos en materia de protección al usuario se encuentran consagradas, entre otras, en el capítulo VII, título VIII de la ley 142 de 1994, disposiciones que establecen las condiciones y procedimientos para la atención por parte de los operadores de las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios." [6]

En consecuencia, los operadores de telefonía móvil celular deberán tramitar las peticiones, quejas y reclamos que les sean presentados, de acuerdo con lo prescrito en el capítulo VII, título VIII de la ley 142 de 1994 que, en relación con el asunto bajo estudio, señala en su artículo 154  la posibilidad que tienen los usuarios de presentar reclamaciones contra facturas que no tengan más de cinco meses de haber sido expedidas por el operador. [7]    

3. Peticiones, quejas y reclamos

3.1. Trámite

En concordancia con lo expresado en el punto anterior, el trámite de las peticiones, quejas y reclamos que presentan los usuarios y suscriptores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, en razón de los mismos, se surte conforme a lo dispuesto en la ley 142 de 1994, [8] luego, para efectos de reclamar por las fallas que presente el servicio, entre las cuales se encuentra el error en la facturación, es preciso elevar la petición, queja o reclamo respectivo ante el operador, quien dispone de 15 días para responder. Si la respuesta no le es favorable al peticionario, éste tiene derecho a interponer recurso de reposición y en subsidio apelación, conociendo del caso la Superintendencia de Industria y Comercio en segunda instancia. [9]

De otro lado, si el operador no da respuesta dentro del término legal, el peticionario tiene derecho a invocar el silencio administrativo positivo ante dicho operador y se entenderá que se accede a lo pedido por él. [10]

En resumen, con el objeto de presentar quejas por el servicio que contrató, debe dirigirse en primer lugar ante el mismo operador en los términos antes señalados para que sea éste quien resuelva su  solicitud y de quedar insatisfecho, el camino para acudir ante esta Superintendencia es el del recurso de apelación, una vez resuelto el recurso de reposición.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo  de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1] Código civil, artículo 1602: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

[2] Decreto 990 de 1998, artículo 9: "Naturaleza del contrato de servicios. Las relaciones entre los suscriptores y los operadores, se regirán por lo dispuesto en el contrato que celebren para la prestación del servicio de Telefonía Móvil Celular. El Contrato de Servicios se regirá por lo dispuesto en este decreto, por las estipulaciones que hayan sido definidas por el operador, las normas del Código de Comercio, la concesión y demás normas que regulan el servicio".

[3] Ibídem, artículo 3.

[4] Ibídem, artículo 16.

[5] Ibídem, artículo 14: "Requisitos de las facturas. En las facturas se debe especificar el tipo de servicio que se cobra entre otros, roaming, servicio suplementarios, de valor agregado, tiempo utilizado y los demás cargos a que haya lugar. Cuando se utilice la Red Telefónica Pública Conmutada de Larga Distancia RTPCLD, se deberán indicar los números llamados de destino y el tiempo de cada llamada".

[6] Superintendencia de Industria y Comercio, Circular externa No. 012

[7] Ley 142 de 1994, artículo 154:  "(...) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos."

[8] Ibídem, artículos 152 a 159 en concordancia con el código contencioso administrativo, artículo 5 y ss.

[9] El trámite que se sigue ante la Superintendencia de Industria y Comercio por quejas o denuncias por la posible violación a las normas de protección al usuario y/o suscriptor de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones se encuentra detallado en la página de internet  esta entidad .

[10] Ley 142 de 1994, artículo 158. "Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir  de la fecha de su presentación. Pasado y ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él".

      Código contencioso  administrativo, artículo 41. "Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.

      "Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación.

      "El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 71,73 y 74".

      Ibídem, artículo 42. "Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 5, junto con su declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto.

      "La escritura y sus copias producirá todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.

      "Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico."

 

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