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Bogotá, D.C., 010/
Radicación 02023969
Trámite 113
Actuación 440
Folios 004 Estimado
señor: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle lo siguiente: 1.
Todo contrato es ley para las partes, en consecuencia, tanto el suscriptor como
el operador y/o comercializador de un contrato de prestación de servicio de telefonía
móvil celular están obligados a cumplir con lo pactado. 2.
Los operadores de telefonía móvil celular no pueden cobrar servicios no prestados. 3. El suscriptor
de un contrato de prestación de servicio de telefonía móvil celular puede presentar
queja, de manera verbal o escrita, ante el operador del servicio con el objeto
que se le resuelva la solicitud formulada y la Superintendencia de Industria y
Comercio conocerá del asunto, en segunda instancia, cuando éste se lo remita para
resolver el recurso de apelación interpuesto contra su decisión. Lo
anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 1.
Contrato de prestación de servicios de telefonía móvil celular 1.1.
Autonomía de la voluntad De
conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad privada, al cual se
refiere el artículo 1602 del código de comercio,
[1] los particulares libremente determinan el contenido, alcance, condiciones
y modalidades de sus actos jurídicos. Ahora
bien, tratándose de contratos de prestación de servicios de telefonía móvil celular,
el principio de la autonomía de la voluntad privada opera plenamente, según lo
dispuesto en el reglamento de usuarios de éste servicio, [2] salvo en los casos en que, a
través de normas imperativas de orden público, el estado haya reglamentado algunos
aspectos de este tipo de contratos. En consecuencia, tanto suscriptor como operador
están obligados a cumplir con lo pactado. 2.
Factura 2.1.
Contenido El
decreto 990 de 1998, define: "Factura. Es la cuenta que el operador entrega al
suscriptor por el consumo y demás servicios en desarrollo del contrato de servicio
suscrito entre ellos". [3] Asimismo, dicho decreto dispone
que "El operador no podrá cobrar servicios no prestados, ni conceptos diferentes
a los utilizados por las disposiciones legales vigentes". [4] En
este sentido, el cobro efectuado por los operadores debe corresponder al servicio
prestado, conforme al valor especificado en la factura,
[5] de no ser así, el suscriptor puede formular la respectiva queja a fin
que le sea resuelta su solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, debe respetarse
las condiciones pactadas en el contrato, siempre que no contravengan normas de
orden público. 2.2.
Oportunidad para reclamar El
artículo 40 del decreto 1130 de 1999 al establecer que, "corresponde a la Superintendencia
de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones,
proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para tal efecto,
la Superintendencia, contará en adición a las propias, con las facultades previstas
para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios", confirió a la Superintendencia
de Industria y Comercio todas aquellas facultades encaminadas a la protección
de los derechos de los usuarios, con que cuenta la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios. Dichas
facultades no son otras que las previstas en el capítulo VII, título
VIII de la ley 142 de 1994, tal como se señala en el numeral 1.8 del capítulo
I, título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio:
"Las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos en materia
de protección al usuario se encuentran consagradas, entre otras, en el capítulo
VII, título VIII de la ley 142 de 1994, disposiciones que establecen las condiciones
y procedimientos para la atención por parte de los operadores de las peticiones,
quejas y reclamos de los usuarios." [6] En
consecuencia, los operadores de telefonía móvil celular deberán tramitar las peticiones,
quejas y reclamos que les sean presentados, de acuerdo con lo prescrito en el
capítulo VII, título VIII de la ley 142 de 1994 que, en relación con el asunto
bajo estudio, señala en su artículo 154 la posibilidad que tienen los usuarios
de presentar reclamaciones contra facturas que no tengan más de cinco meses de
haber sido expedidas por el operador. [7] 3.
Peticiones, quejas y reclamos 3.1.
Trámite En concordancia
con lo expresado en el punto anterior, el trámite de las peticiones, quejas y
reclamos que presentan los usuarios y suscriptores de servicios no domiciliarios
de telecomunicaciones, en razón de los mismos, se surte conforme a lo dispuesto
en la ley 142 de 1994, [8] luego,
para efectos de reclamar por las fallas que presente el servicio, entre las cuales
se encuentra el error en la facturación, es preciso elevar la petición, queja
o reclamo respectivo ante el operador, quien dispone de 15 días para responder.
Si la respuesta no le es favorable al peticionario, éste tiene derecho a interponer
recurso de reposición y en subsidio apelación, conociendo del caso la Superintendencia
de Industria y Comercio en segunda instancia.
[9] De otro
lado, si el operador no da respuesta dentro del término legal, el peticionario
tiene derecho a invocar el silencio administrativo positivo ante dicho operador
y se entenderá que se accede a lo pedido por él.
[10] En resumen,
con el objeto de presentar quejas por el servicio que contrató, debe dirigirse
en primer lugar ante el mismo operador en los términos antes señalados para que
sea éste quien resuelva su solicitud y de quedar insatisfecho, el camino para
acudir ante esta Superintendencia es el del recurso de apelación, una vez resuelto
el recurso de reposición. En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para obtener
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a
nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
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