Concepto 02023554 del 22 de Marzo de 2002

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto             Radicación       02023554         
                        Trámite 113
                        Actuación         440      
                        Folios              003

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, si usted adquirió la batería para su vehículo con anterioridad al 6 de agosto de 2001, fecha para la cual fue publicada en el diario oficial la circular única 10 de 2001 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, el alcance de la garantía de calidad funcionamiento y servicio del producto adquirido se ajusta a las condiciones señaladas en la resolución 645 de 1982, que establece que "Después de los ciento veinte (120) días de la fecha de la venta y antes de los trescientos sesenta y cinco (365) días (un año) se reconocerá un ajuste por no uso de la batería a prorrata, por los meses que faltaren para cumplir la Garantía". Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Baterías

1.1. Garantía de calidad, funcionamiento y servicio

La resolución 0645 de 1982 de esta Superintendencia, la cual fue derogada por la circular única expedida por esta Superintendencia, establecía en su artículo 3 el alcance de la garantía de los acumuladores tipo plomo ácido (baterías) sellados con caja de polipropileno para uso de automotores, el cual debía indicarse en el texto de la tarjeta de garantía, señalando que "El fabricante o vendedor deberá reemplazar el producto por uno nuevo sin costo alguno, para el usuario cuando éste presente defectos de fabricación durante los primeros ciento veinte (120) días", y que, "Después de ciento veinte (120) días de la fecha de la venta y antes de los trescientos sesenta y cinco (365) días (un año) se reconocerá un ajuste por no uso de la batería a prorrata, por los meses que faltaren para cumplir la garantía". 

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la circular única 10 de 2001, en virtud de la cual se reunieron en un solo cuerpo normativo todos los actos administrativos de carácter general vigentes expedidos por esta Superintendencia, los acumuladores tipo plomo ácido (baterías) sellados con caja de polipropileno para uso de automotores tienen garantía de calidad, funcionamiento y servicio que "amparará el producto por defectos de fabricación y asegurará el servicio por el término de un (1) año. En caso de cambio por garantía, el nuevo producto tendrá garantía de un (1) año, tomando como base la entrega de la nueva batería." [1]

Como se observa, en la normatividad vigente no se establece una diferenciación en la fecha de ocurrencia del daño, si fue antes o después de ciento veinte días de haberse hecho la respectiva compra, de modo que, tampoco se reconoce un ajuste por no uso de la batería por los meses que faltaren para cumplir la garantía. En este sentido, los fabricantes de acumuladores tipo plomo ácido (baterías) sellados con caja de polipropileno para uso de automotores, deben otorgar garantía de calidad, funcionamiento y servicio respecto de sus productos por el término de un año, como mínimo, [2] la cual podrá hacerse efectiva ante el mismo productor así como ante sus distribuidores autorizados.

Así las cosas, para efectos de absolver su consulta es menester determinar la normatividad aplicable al caso expuesto por usted, de modo que, teniendo en cuenta que la circular única de 2001 fue publicada en el diario oficial el 6 agosto del año próximo pasado y que usted señala que su batería "dejó de funcionar" a los diez meses de haberla adquirido, concluimos que la garantía de calidad funcionamiento y servicio de su batería fue entregada con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida circular.

Por lo anterior, en razón al principio de irretroactividad de la ley [3] dispuesto en el artículo 52 del código de régimen político y municipal, [4]   que señala que la ley solo rige hacia el futuro, inferimos que la garantía le fue entregada en vigencia de la resolución 645 de 1982, bajo las condiciones allí expresadas. En consecuencia, si transcurridos 120 días de la adquisición de la batería para su vehículo, ésta presentó defectos de fabricación, "se reconocerá un ajuste por no uso de la batería a prorrata, por los meses que faltaren para cumplir la garantía".

Finalmente, si por el contrario, la batería para su vehículo fue adquirida con posterioridad a  la entrada en vigencia de la circular única 10 de 2001, se aplicará la normatividad allí contenida en las condiciones antes señaladas, por lo tanto, de llegar a considerar que le han sido vulnerados sus derechos como consumidor, podrá dirigir su queja a la División de Protección al Consumidor de esta Superintendencia, a efectos que, de ser procedente, se adelante la investigación correspondiente y se tomen las medidas pertinentes.

Con relación al trámite de las quejas y los requisitos para su presentación, así como para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones, puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co donde puede encontrar con mas detalle los aspectos que debe conocer respecto de la denuncias sobre posibles violaciones a las normas de protección al consumidor.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1] Circular única 10 de 2001, título II, capítulo primero, numeral 1.2.3, literal c)

[2] Ibídem, literal a)

[3] Corte Suprema de Justicia, Cas. Civil, Sent. Mayo 24 /76: "El principio general que informa nuestra legislación positiva es el de que las leyes han de tener efecto de aplicación para lo porvenir y no para lo pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en principio no tienen efecto retroactivo, esto es, que situaciones jurídicas alcanzadas durante el período de vigencia de determinado precepto no pueden ser vulneradas por una nueva disposición. La irretroactividad de la ley encuentra su fundamento esencialmente en serios motivos de conveniencia y seguridad, que tienden a dar estabilidad al orden jurídico".

[4] Código de régimen político y municipal, artículo 52: "La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada".

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