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010/ Bogotá,
D.C. Asunto
Radicación 02016655
Trámite 113
Actuación 440
Folios 003 Estimado
señor: Damos respuesta
a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para informarle que el numeral 1 del decreto 2876 de 1984 fue
modificado por el artículo 16 del decreto 863 de 1988. Así mismo, el artículo
18 del decreto 2876 de 1984 fue modificado por el artículo 17 del citado decreto
863 de 1998. Estas normas las puede consultar en nuestro sitio de internet. Por otro
lado, nos permitimos informarle que es legalmente permitido que los alcaldes deleguen
en los inspectores de policía las funciones que en materia de protección al consumidor
por ley les han sido atribuidas. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes
argumentos: 1. Delegación
de funciones de los alcaldes en materia de protección al consumidor 1.1. Funciones
legales de los alcaldes en protección del consumidor El artículo
44 del decreto 3466 de 1982 le otorga competencia a los alcaldes para ejercer
las funciones a las que se refieren los literales f) y h) del artículo 43 del
mismo decreto. De este modo, los alcaldes tienen las siguientes funciones: Imponer
las sanciones administrativas previstas en el decreto 3466 de 1982, por incumplimiento
de las condiciones de calidad e idoneidad, por falta de correspondencia con la
realidad o inducción a error de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial,
o por incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios, debiendo
seguir para ello el procedimiento establecido por el mismo decreto.
[1] Ejercer
el control y vigilancia de todas las personas naturales o jurídicas que vendan
o presten servicios mediante sistemas de financiación o bajo la condición de
la adquisición o prestación de otros bienes o servicios, así como de quienes presten
servicios que exijan la entrega de un bien e imponerles en caso de violación las
multas correspondientes. [2] Por
otro lado, el artículo 40 del decreto 2269 de 1993 le otorga a los alcaldes la
competencia para impartir en el territorio de su jurisdicción, las órdenes e instrucciones
que sean del caso, para dar cumplimiento a las disposiciones oficiales sobre pesas
y medidas. 1.2.
Régimen de delegación de funciones Al
tenor del artículo 9 de la ley 489 de 1998, las autoridades administrativas, de
acuerdo con la Constitución y la misma ley 489, pueden mediante acto de delegación,
transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades,
con funciones afines o complementarias. A
renglón seguido, el artículo 10 de la misma norma, al establecer los requisitos
que debe cumplir el acto de delegación establece que, "en el acto de delegación,
que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones
o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren." Debe
tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 11 de la citada ley 489 de
1998, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones, no pueden delegarse:
La expedición
de reglamentos de carácter general, salvo los casos expresamente autorizados por
la ley.
Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.
Las funciones
que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles
de delegación. De
este modo, concluimos que como autoridades administrativas, los alcaldes pueden
delegar, entre otros funcionarios, en los inspectores de policía de sus municipios,
las funciones administrativas que legalmente les han sido atribuidas en materia
de protección del consumidor, más no aquellas que les han sido delegadas en la
misma materia. Ahora
bien, en cuanto al régimen de los actos del delegatario, el artículo 12 de la
ley 489 de 1998 establece que, "los actos expedidos por las autoridades delegatarias
estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por
la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos que proceden
contra los actos de ellas. La delegación exime de responsabilidad al delegante,
la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud
de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante
pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos
por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del código contencioso administrativo."
[3] En
consecuencia, los inspectores de policía y en general cualquier funcionario en
quien los alcaldes deleguen las funciones que legalmente les han sido atribuidas
en materia de protección al consumidor, deben cumplir para efectos del desarrollo
de tales funciones, con los requisitos establecidos por el decreto 3466 de 1982
o el decreto 2269 de 1993, según el caso y, contra sus actos, teniendo en cuenta
que contra los de los alcaldes únicamente procede el recurso de reposición, solo
procedería este recurso. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
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