Concepto 02016655 del 22 de Marzo de 2002

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto             Radicación       02016655
                        Trámite             113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimado señor:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que el numeral 1 del decreto 2876 de 1984 fue modificado por el artículo 16 del decreto 863 de 1988. Así mismo, el artículo 18 del decreto 2876 de 1984 fue modificado por el artículo 17 del citado decreto 863 de 1998. Estas normas las puede consultar en nuestro sitio de internet.

Por otro lado, nos permitimos informarle que es legalmente permitido que los alcaldes deleguen en los inspectores de policía las funciones que en materia de protección al consumidor por ley les han sido atribuidas.  Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Delegación de funciones de los alcaldes en materia de protección al consumidor

1.1. Funciones legales de los alcaldes en protección del consumidor

El artículo 44 del decreto 3466 de 1982 le otorga competencia a los alcaldes para ejercer las funciones a las que se refieren los literales f) y h) del artículo 43 del mismo decreto. De este modo, los alcaldes tienen las siguientes funciones:

• Imponer las sanciones administrativas previstas en el decreto 3466 de 1982, por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, por falta de correspondencia con la realidad o inducción a error de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial, o por incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios, debiendo seguir para ello el procedimiento establecido por el mismo decreto. [1]

• Ejercer el control y vigilancia de todas las personas naturales o jurídicas que vendan o presten servicios  mediante sistemas de financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios, así como de quienes presten servicios que exijan la entrega de un bien e imponerles en caso de violación las multas correspondientes. [2]

Por otro lado, el artículo 40 del decreto 2269 de 1993 le otorga a los alcaldes la competencia para impartir en el territorio de su jurisdicción, las órdenes e instrucciones que sean del caso, para dar cumplimiento a las disposiciones oficiales sobre pesas y medidas.

1.2. Régimen de delegación de funciones

Al tenor del artículo 9 de la ley 489 de 1998, las autoridades administrativas, de acuerdo con la Constitución y la misma  ley 489, pueden mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

A renglón seguido, el artículo 10 de la misma norma, al establecer los requisitos que debe cumplir el acto de delegación establece que, "en el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren."

Debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 11 de la citada ley 489 de 1998, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones, no pueden delegarse:

• La expedición de reglamentos de carácter general, salvo los casos expresamente autorizados por la ley.

• Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

• Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.

De este modo, concluimos que como autoridades administrativas, los alcaldes pueden delegar, entre otros funcionarios, en los inspectores de policía de sus municipios, las funciones administrativas que legalmente les han sido atribuidas en materia de protección del consumidor, más no aquellas que les han sido delegadas  en la misma materia.

Ahora bien, en cuanto al régimen de los actos del delegatario, el artículo 12 de la ley 489 de 1998 establece que, "los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos que proceden contra los actos de ellas. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del código contencioso administrativo." [3]

En consecuencia, los inspectores de policía y en general cualquier funcionario en quien los alcaldes deleguen las funciones que legalmente les han sido atribuidas en materia de protección al consumidor, deben cumplir para efectos del desarrollo de tales funciones, con los requisitos establecidos por el decreto 3466 de 1982 o el decreto 2269 de 1993, según el caso y, contra sus actos, teniendo en cuenta que contra los de los alcaldes únicamente procede el recurso de reposición, solo procedería este recurso.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1] Decreto 3466 de 1982, artículo 43, literal f)

[2] Ibídem, literal h)

[3] Esta disposición es concordante con la contenida en el artículo 44 que establece que, "contra las decisiones de las autoridades o funcionarios delegatarios de tales funciones sólo procederá el recurso de reposición."

Ir atrás