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Bogotá, D.C. /010 Asunto
Radicación 02014891
Trámite 113
Actuación 440
Folios 002 Estimada
doctora: Damos
respuesta a la petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para manifestarle que, a efectos de acreditar
el interés real en el mercado del país miembro donde se interpone la oposición,
debe solicitarse el registro de una marca que, si bien, no necesariamente deba
ser idéntica a la que constituye el fundamento de la oposición, sí sea sustancialmente
la misma, variando en consecuencia únicamente en cuanto a aspectos secundarios.
Adicionalmente, es claro que la marca debe pretender amparar al menos, los mismos
productos o servicios cubiertos por la marca fundamento de la oposición. Lo anterior
si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 1.
Oposiciones contra la solicitud de registro de marca 1.1.
Acreditación del interés real en el mercado del país miembro donde se presenta
la oposición andina El
artículo 147 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece
que, quienes presenten una oposición contra una solicitud de registro de marca,
con fundamento en marcas idénticas o similares para productos o servicios, respecto
de los cuales el uso del signo solicitado pueda inducir a error o, en solicitudes
de registro
anteriores de la marca en cualquiera de los Países Miembros, deberán acreditar
su interés real en el mercado del País Miembro donde se interponga la oposición,
debiendo para tal efecto solicitar el registro de la marca al momento de interponer
la oposición. De
conformidad con el artículo en mención, podemos colegir que, a efectos de acreditar
el interés real en el mercado del país miembro donde se interpone la oposición,
debe solicitarse el registro de una marca que, si bien, no necesariamente deba
ser idéntica a la que constituye el fundamento de la oposición, sí sea sustancialmente
la misma, variando en consecuencia únicamente en cuanto a aspectos secundarios Ahora
bien, si la oposición se fundamenta en varias marcas registradas o solicitadas
para distinguir productos de diferentes clases, para efectos de acreditar el interés
legítimo será necesario presentar tantas solicitudes de marca como fundamentos
de la oposición existan. Sin perjuicio de ello es claro que, a discreción del
opositor, éste puede optar por presentar solamente la solicitud de la marca que,
en su opinión constituya el obstáculo más fuerte para que prospere el registro
solicitado, evento en el cual, el examen de registrabilidad se hará teniendo en
cuenta única y exclusivamente dicha marca, que fue para la cual se acreditó el
interés legítimo. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídico |