Concepto 02014891 del 21 de Marzo de 2002

Bogotá, D.C.

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Asunto              Radicación        02014891
                          Trámite 113
                          Actuación          440
                          Folios               002

Estimada doctora:

Damos respuesta a la petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para manifestarle que, a efectos de acreditar el interés real en el mercado del país miembro donde se interpone la oposición, debe solicitarse el registro de una marca que, si bien, no necesariamente deba ser idéntica a la que constituye el fundamento de la oposición, sí sea sustancialmente la misma, variando en consecuencia únicamente en cuanto a aspectos secundarios. Adicionalmente, es claro que la marca debe pretender amparar al menos, los mismos productos o servicios cubiertos por la marca fundamento de la oposición. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1.    Oposiciones contra la solicitud de registro de marca

1.1.  Acreditación del interés real en el mercado del país miembro donde se presenta la oposición andina

 El artículo 147 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que, quienes presenten una oposición contra una solicitud de registro de marca, con fundamento en marcas idénticas o similares para productos o servicios, respecto de los cuales el uso del signo solicitado pueda inducir a error o, en solicitudes de registro anteriores de la marca en cualquiera de los Países Miembros, deberán acreditar su interés real en el mercado del País Miembro donde se interponga la oposición, debiendo para tal efecto solicitar el registro de la marca al momento de interponer la oposición.

De conformidad con el artículo en mención, podemos colegir que, a efectos de acreditar el interés real en el mercado del país miembro donde se interpone la oposición, debe solicitarse el registro de una marca que, si bien, no necesariamente deba ser idéntica a la que constituye el fundamento de la oposición, sí sea sustancialmente la misma, variando en consecuencia únicamente en cuanto a aspectos secundarios

Ahora bien, si la oposición se fundamenta en varias marcas registradas o solicitadas para distinguir productos de diferentes clases, para efectos de acreditar el interés legítimo será necesario presentar tantas solicitudes de marca como fundamentos de la oposición existan. Sin perjuicio de ello es claro que, a discreción del opositor, éste puede optar por presentar solamente la solicitud de la marca que, en su opinión constituya el obstáculo más fuerte para que prospere el registro solicitado, evento en el cual, el examen de registrabilidad se hará teniendo en cuenta única y exclusivamente dicha marca, que fue para la cual se acreditó el interés legítimo.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídico

 

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