Concepto 02012102 del 22 de Marzo de 2002

Bogotá, D.C.,

010

 

Asunto:           Radicación       02012102
                        Trámite             113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimada señora:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle lo siguiente:

1.  Fijación o indicación de precios

En el decreto 3466 de 1982 se establece que todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios que  ofrezca;  para el cumplimiento de esta obligación puede elegir entre el sistema de fijación en lista, el de fijación en los bienes mismos [1] o el de fijación en góndolas anaqueles o estantes [2] .

Se entiende por sistema de fijación de precios en los bienes mismos, la indicación que de dichos precios hagan los productores, proveedores o expendedores en el empaque, el envase o el cuerpo del bien,  o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos [3] .

En el mismo sentido en la circular única externa 10 de 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio  señaló que en cualquier sistema de información sobre precios dirigido a los consumidores, se deberá indicar el precio total del producto, el cual incluirá cualquier cargo adicional o impuesto a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias [4] .

Ahora bien, el artículo 21 del decreto 3466 de 1982 establece como prohibición general la de fijar, cuando se utilice el sistema de fijación de precios en los bienes mismos, más de un precio por producto, señalando que, de darse tal evento, "el consumidor solo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados."

En consecuencia, y  frente a la pregunta por usted planteada acerca de si hay vulneración de las normas de protección al consumidor cuando a éste al momento de cancelar el producto, se le registra uno más bajo al indicado en el bien mismo, podemos afirmar que, no se estarían vulnerando normas sobre protección al consumidor. [5]

2. Competencia desleal

En la ley 256 de 1996 se prohíbe de manera general "todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia de propiedad industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado." [6]

De otra parte, la libertad económica y de empresa [7] supone necesariamente un escenario en el que se proteja y garantice una libre competencia que permita a los agentes económicos acceder efectivamente al mercado, ofreciendo sus bienes y servicios a los consumidores.

De este modo, la libertad económica, ejercida bajo los parámetros previstos en las leyes, permite a los oferentes de un bien o servicio, establecer de manera independiente las políticas de mercadeo y comercialización que le permitan competir efectivamente en un determinado mercado, con factores como la calidad y el precio, que puedan generar de acuerdo a una estructura de costos un margen de utilidad esperado.

En este orden de ideas, y conforme estrictamente a la información suministrada en su consulta, en principio  la  leyenda " Le ofrecemos los mejores precios, si usted consigue cualquiera de nuestros productos en otro almacén, con un precio más económico le hacemos la devolución de la diferencia presentado su tiquete", correspondería a una estrategia de mercadeo la cual es un comportamiento legítimo en el mercado que no limita la libre competencia, a menos que, se dieran los presupuestos señalados para considerarla como desleal, conforme a la ley 256 de 1996.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] Decreto 3466 de 1982, artículo 18.

[2] Circular Unica Básica 10 de 2001, Título II, Capítulo II, número 2.3.1

[3] Decreto 3466 de 1982, artículo 20

[4] Circular Unica Básica 10 de 2001, Título II, Capítulo II, número 2.3.1

[5] Decreto 3466 de 1982, artículo 21  " (...) En el evento de que aparezcan dos (2) o más precios o que existan tachaduras  o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con el presente decreto."

[6] Ley 256 de 1996, artículo 7.

[7] Constitución Política, artículo 333

 

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