Concepto 02011002 del 14 de Marzo de 2002

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto             Radicación       02011002
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              002

Estimado señor:

Damos respuesta a su petición contenida en el numeral 1 de la comunicación trasladada por el Ministerio del Interior y radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, para informarle que en Colombia existe libertad de empresa y de competencia y por lo tanto, cualquier persona, incluidas las empresas telefónicas, pueden publicar y distribuir directorios telefónicos. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 

1. Libertad económica, libre empresa y libre competencia  

El artículo 333 de la Constitución Política consagra la libertad económica como un derecho radicado en cabeza de todos los ciudadanos y sometido a los límites que establezca la ley. En desarrollo de dicho precepto, la Corte Constitucional ha definido esta libertad como "la facultad  que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras  a crear, mantener o incrementar su patrimonio." [1]

De este modo, la jurisprudencia ha señalado que la libertad económica se encuentra íntimamente vinculada con la libertad de empresa y la libre competencia. En este orden de ideas, la libertad de empresa se manifiesta en la "capacidad que posee toda persona de establecerse y de ejercer la profesión u oficio que libremente elija," [2] mientras que la libre competencia se traduce en "la contienda de empresarios que emplean diversos medios tendientes a obtener determinados fines económicos y a consolidar y fortalecer sus empresas mediante la atracción y conservación de la clientela." [3]  

Llegados a este punto es preciso recordar que la libertad económica, como concepto ligado a la libre competencia, la libertad de empresa y la libre iniciativa privada, como todos los derechos y libertades dentro del marco de un Estado Social de Derecho, no es absoluta, sino que se encuentra limitada por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general. [4] Específicamente, en relación con estos derechos, el texto constitucional establece como límites aquellos que defina el legislador en salvaguarda del interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. [5]

De lo expuesto concluimos que, la actividad económica consistente en la publicación y distribución de directorios telefónicos puede ser ejercida por cualquier persona, incluyendo las empresas prestadoras del servicio de telefonía y que por lo tanto, es posible que, en el ejercicio de dicha actividad se presente competencia entre las diferentes personas que la realizan, sin olvidar que en su ejercicio, los actores del mercado no se encuentran legitimados para actuar de forma arbitraria, sino que deben respetar las reglas que el legislador haya establecido en aras de proteger la libre competencia económica, como son el régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, de competencia desleal y además, aquellas relativas a la protección de los consumidores.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

MARIANA CALDERON MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1]     Corte Constitucional, sentencia C-624 de 1998. M.P.  Alejandro Martínez Caballero

[2]     Corte Constitucional, sentencia C-524 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[3] Gaceta del Congreso, 9 de septiembre de 1994, exposición de motivos "Proyecto de ley por el cual se dictan normas sobre competencia desleal"

[4] Constitución Política, artículo  1.

      Corte Constitucional, sentencia C-093 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara: "Los derechos no se conciben en    forma absoluta, sino que por el contrario, están limitados en su ejercicio para no afectar otros derechos y propender por la prevalencia del interés general. De esta manera, el legislador en aras de proteger el derecho que le asiste a la colectividad, puede limitar su acceso y prestación."

[5] Constitución Política, artículo 333 inciso 4.

 

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