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Bogotá,
D.C. 010/ Asunto
Radicación 02010448 Trámite
113 Actuación
440 Folios
007 Estimado
Doctor Damos respuesta
a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para informarle: 1. La Superintendencia
de Industria y comercio carece de facultades legales para regular el servicio
de televisión por cable, en especial lo relacionado con la tarifa mensual
por la prestación de este servicio 2. La relación
entre usuarios y prestadores de servicios de televisión por cable, se rigen por
el principio general del derecho según el cual, lo pactado en el contrato es ley
para las partes. 3. Toda
información que se dé al consumidor debe ser veraz y suficiente y está prohibida
la propaganda comercial que no corresponda a la realidad o que induzca a error
respecto de los servicios ofrecidos, de modo que pueda resultar lesiva de los
derechos de los consumidores, caso en el cual, previa verificación de los supuestos
contenidos en las normas legales pertinentes, esta Superintendencia sería competente
para sancionar dicha conducta. En igual sentido, es objeto de sanción el incumplimiento
de las condiciones de calidad e idoneidad del servicio ofrecido, amparadas por
una garantía mínima. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 1. Servicios
no domiciliarios de telecomunicaciones -Televisión por cable 1.1. Regulación
Por virtud
de lo previsto en el artículo 4 de la ley 182 de 1995 [1] , la Comisión Nacional
de Televisión -CNT- es la autoridad competente para regular los servicios de televisión
por cable, en especial lo relacionado con la tarifa mensual por la prestación
de este servicio [2] .
En consecuencia esta Superintendencia carece de facultades legales para pronunciarse
sobre este tema. 2. Autonomía
de la voluntad en los contratos entre particulares De acuerdo
con el principio de la autonomía de la voluntad entre particulares o privada,
a la que se refiere el artículo 1602 del código civil, aplicable a los contratos
mercantiles por expresa disposición del artículo 822
[3] del código de comercio, los particulares pueden libremente determinar
el objeto, alcance, condiciones y modalidades de sus actos jurídicos [4] .
Entonces es claro que, la relación entre el usuario y el prestador del servicio
de televisión por cable, se rige por el principio general del derecho según el
cual, lo pactado en el contrato es ley para las partes. _ En este
sentido el servicio prestado por la sociedad Costavisión S.A., en lo que tiene
que ver con los canales ofrecidos y otras estipulaciones de ese carácter, debe
ajustarse a lo acordado en el contrato respectivo. 3. Protección
al Consumidor 3.1 Veracidad
y suficiencia de la información
En el decreto
3466 de 1982 se define la propaganda comercial como "Todo anuncio que se haga
al público para promover o inducir a la adquisición, utilización o disfrute de
un bien o servicio, con o sin indicación de sus calidades, características o usos,
a través de cualquier medio de divulgación, tales como radio, televisión, prensa,
afiches, pancartas, volantes, vallas y, en general, todo sistema de publicidad". [5] De otra
parte, en el artículo 14 del citado decreto se establece que "Toda información
que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes
y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente, por lo que
están prohibidas las marcas, leyendas y propagandas comerciales que no correspondan
a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de
la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el
volumen, peso o medida, los precios, las formas de empleo, las características,
las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios
ofrecidos." Teniendo
en consideración lo anterior, la propaganda comercial relacionada con los servicios
prestados por las sociedades que prestan servicios de televisión por cable, como
Costavisión S.A., debe ser veraz y suficiente, de manera que no induzca a error
al público que contrata el servicio con fundamento en condiciones que, eventualmente
no puedan ser cumplidas. 3.2.
Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio
en relación a la propaganda comercial
En concordancia
con lo expuesto en el punto anterior, el estatuto del consumidor establece la
responsabilidad de los productores [6] en razón de las marcas, las leyendas
y la propaganda comercial, [7]
así como las sanciones administrativas que proceden en caso de verificarse
la responsabilidad por el incumplimiento de las disposiciones [8] , relativas a las mismas. Así las
cosas, en caso que se compruebe que la información suministrada al público consumidor
no corresponde a la realidad o induce a error, se puede ser objeto de sanciones,
bien sea a través de multa que oscilará entre uno (1) y cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes o de la prohibición provisional o definitiva de ofrecer
al público el servicio de que se trate,
[9] las cuales, le corresponde imponer a la Superintendencia de Industria
y Comercio en virtud de lo señalado en el artículo 2, numeral 4 del decreto 2153
de 1992, en concordancia con lo previsto en los artículos 43 y 44 del decreto
3466 de 1982, como organismo encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones
en materia de protección al consumidor.
Por lo anterior,
esta Superintendencia tiene la potestad de adelantar investigaciones administrativas,
de oficio o a petición de parte,
[10] dar trámite a las quejas de los consumidores, [11] e imponer sanciones [12] relacionadas con la responsabilidad
de los productores en razón de la propaganda comercial de los servicios que ofrezcan. 4. Calidad
e idoneidad de productos y servicios 4.1.
Concepto De conformidad
con el decreto 3466 de 1982, Estatuto del Consumidor, por calidad de un bien o
servicio se entiende el conjunto total de propiedades, ingredientes o componentes
que lo constituyen, determinan, distinguen o individualizan.
[13] Al tenor de la misma norma, por idoneidad de un bien o servicio,
se entiende la aptitud del mismo para satisfacer las necesidades para las cuales
ha sido producido o establecido, así como las condiciones bajo las cuales se debe
utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de dichas necesidades.
[14] En complemento
de lo anterior, el artículo 23 del citado decreto 3466 de 1982 señala que la responsabilidad
por la calidad e idoneidad de los bienes y servicios recae sobre el productor
o expendedor del mismo. En este
orden de ideas, si eventualmente se determinara que el servicio contratado presenta
fallas en lo que a su calidad o idoneidad se refiere, la responsabilidad por dichas
deficiencias recaería en el prestador del servicio, a menos que se probara la
existencia de una de las causales de exoneración previstas en el artículo 26 del
decreto 3466 de 1982, que incluye entre otras, la fuerza mayor. De otro
lado esta Superintendencia ha entendido que dentro de la buena calidad del servicio
debe estar incluido la buena y oportuna antención al público. En este sentido,
una inadecuada o nula atención por parte del prestador del servicio frente a las
solicitudes o reclamaciones de sus usuarios, podría conllevar a fallas en cuanto
a la calidad del mismo, que podrian ser objeto de queja. 4.2.
Garantía mínima de calidad e idoneidad
En todos
los contratos de prestación de servicios se entiende pactada a cargo del productor
del bien o prestador del servicio, la obligación de garantizar plenamente las
condiciones de calidad e idoneidad del servicio de acuerdo a las exigencias ordinarias
y habituales del mercado. [15] Así las cosas, todos los servicios
están amparados por una garantía mínima de calidad e idoneidad, por cuya efectividad
debe responder entre otros, acorde con lo señalado, el prestador del servicio. 4.3.
Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio por
incumplimiento de condiciones de calidad e idoneidad Las sanciones
por el incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad de los productos
y servicios son las establecidas en el artículo 25 [16] del decreto 3466
de 1982, es decir, multa que oscila entre cinco (5) y ciento cincuenta (150) salarios
mínimos legales mensuales vigentes u orden de retiro inmediato y prohibición definitiva
de producción, distribución, venta o prestación del servicio o bien respectivo. Para los
anteriores efectos, el decreto 2153 de 1992 confiere a esta Superintendencia la
facultad de imponer sanciones [17] por el incumplimiento de las condiciones
de calidad e idoneidad, bien sea no registradas, registradas o contenidas en normas
técnicas. [18] 4.4.
Facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio
para ordenar la efectividad de la garantia de bienes o servicios
Sin perjuicio
de la potestad sancionatoria ya referida, la ley 446 de 1998 confiere a la Superintendencia
de Industria y Comercio facultades jurisdiccionales excepcionales, en virtud de
las cuales podrá "ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios
establecidas en las normas de protección al consumidor, o a las contractuales
si ellas resultan mas amplias".
[19] En consecuencia,
si usted considera que sus derechos como consumidor se encuentran vulnerados,
podrá elevar su petición, queja o reclamo ante la División de Protección al Consumidor
de esta Superintendencia, a efectos que se adelante la investigación correspondiente
y se tomen las medidas pertinentes. Con relación
al trámite de su queja y los requisitos para presentarla, así como para obtener
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones, puede dirigirse a
nuestra página de internet www.sic.gov.co donde puede encontrar con más detalle
los aspectos que debe conocer respecto de la denuncia sobre posibles violaciones
a las normas de protección al consumidor y consultar los decretos a que se refiere
el tema indagado. En los anteriores
términos damos respuesta s u consulta con el alcance previsto en el artículo 25
del código contencioso administrativo. Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe Asesora
de la Oficina Jurídica
3Ley
182 de 1995, artículo 4: "Objeto: Corresponde a la Comisión Nacional de Televisión
ejercer, en representación del Estado la titularidad y reserva del servicio público
de la televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los
planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión
de acuerdo a lo que determine la ley; regular el servicio de televisión, e intervenir,
gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación
de dicho servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia
y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolisticas
en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley".
2
Acuerdo 014 de 1997, Libertad Vigilada, control posterior a cargo de la Comisión
Nacional de Televisión. 4Código de comercio, artículo
822, : "Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las
obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse,
anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos
mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa".
5"Como es suficientemente conocido,
uno de los principios fundamentales que inspiran el Código Civil es el de la autonomía
de la voluntad, conforme al cual, con las limitaciones impuestas por el orden
público y por el derecho ajeno, los particulares pueden realizar actos jurídicos,
con sujeción a las normas que los regulan en cuanto a su validez y eficacia, principio
éste que en materia contractual alcanza expresión legislativa en el artículo 1602
del Código Civil que asigna a los contratos legalmente celebrados el carácter
de ley para las partes" (CSJ, Cas. Civil, Magistrado Ponente: Dr. Pedro Lafont
Pianetta Sent. Fecha: Mayo 17 de 1995, exp 4512)
6
[5] Decreto 3466 de 1982, artículo 1, literal d).
[6] Ibídem, literal a): "Productor. Toda persona natural o jurídica,
que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito
de obtener uno o mas productos o servicios destinados al consumo público. Los
importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al
mercado nacional".
[7] Ibídem, artículo 31: "Responsabilidad de los productores en razón
de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial. "Todo productor es responsable
por las marcas y leyendas que exhiban sus productos (bienes o servicios), así
como por la propaganda comercial de los mismos, cuando su contenido no corresponda
a la realidad o induzca a error al consumidor". "Se consideran
contrarias a la realidad o que inducen a error, las marcas, las leyendas y la
propaganda comercial que no correspondan, en todo o en parte, a las condiciones
de calidad e idoneidad registradas, o a las contenidas en las licencias expedida
o en las normas técnicas oficializadas, o a las reconocidas ordinaria y habitualmente
cuando se trate de bienes y servicios cuya calidad e idoneidad no hayan sido registradas,
no siendo obligatorio su registro."
[8] Ibídem, artículo 32: "Sanciones administrativas relacionadas con
la responsabilidad de los productores en razón de las marcas, la leyendas y la
propaganda. En todo caso que se compruebe, de oficio o a petición de parte, que
las marcas, la leyendas y la propaganda comercial de bienes o servicios no corresponden
a la realidad o inducen a error, la autoridad competente impondrá la multa de
que trata la letra a) del artículo 24. y ordenará al productor, en ejercicio del
poder de policía, la corrección de la respectiva marca, leyenda o propaganda comercial
y que se tomen las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en
error o que se cause daño o perjuicio a los consumidores. Para tal efecto, en
la misma providencia se indicará un plazo razonable a juicio de quien la expida
y se indicará que se causa una multa en favor del Tesoro Público, equivalente
a una séptima parte del salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E.,
al momento de la expedición de aquella providencia, por cada día de retardo en
su cumplimiento. A la actuación se aplicarán las normas procedimentales previstas
en el artículo 28". "El productor
sólo podrá ser exonerado de responsabilidad cuando demuestre que la marca, la
leyenda o la propaganda comercial fue adulterada o suplantada sin que hubiese
podido evitar la adulteración o suplantación".
[9] Ibídem, artículo 24: "Sanciones administrativas por incumplimiento
de las condiciones de calidad e idoneidad registradas o contenidas en normas técnicas
oficializadas. En todo caso la falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad
ofrecidas y las registradas, o las señaladas en la licencia, o las contenidas
en las normas técnicas oficializadas sea que se establezca de oficio o a petición
de parte, la autoridad competente podrá imponer al productor respectivo, en ejercicio
del poder de policía, según la gravedad del incumplimiento, inclusive en forma
concurrente, las siguientes sanciones: "a) Multa
a favor del Tesoro Público, en cuantía que no podrá ser inferior al valor de un
(1) salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá D.E., a la fecha de su imposición,
ni superior a cien (100) veces dicho salario mínimo. "b) Prohibición
de producir, distribuir u ofrecer al público el bien o el servicio de que se trate.
El productor podrá solicitar a la autoridad competente el levantamiento de esta
sanción, previa demostración de que ha introducido al proceso de producción las
modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad. "c) En caso
de reincidencia dentro de los dos (2) años siguientes a la imposición de alguna
de las sanciones de que tratan las letras a) y b) precedentes, se prohibirá definitivamente
la producción, distribución y venta del bien o servicio respectivo. En este evento,
en la misma providencia se dispondrá el retiro inmediato de las existencias del
bien que se encuentre en el mercado, para ponerlas a disposición de la autoridad
que imponga la sanción, la cual ordenará el examen de todas ellas, a fin de determinar
cuales deben ser destruidas y cuales pueden venderse al público, siendo entendido
que el producido de la venta, descontados los gastos de administración o manejo,
así como el de los exámenes practicados y las multas pendientes de pago, será
entregado al productor o expendedor sancionado, según el caso".
[10] Decreto 2153 de 1992, artículo 18, numeral 4.
[12] Ibídem, artículo 2, numeral 5.
[13] Decreto 3466 de 1982, artículo 1, literal f)
[15] Decreto 3466 de 1982, artículos 23 inciso 2 y 25
[16] Ibídem, artículo 25: "Sanciones administrativas por incumplimiento
de condiciones de calidad e idoneidad no registradas. En todo caso en que se compruebe,
de oficio o a petición de parte, que los bienes o servicios cuya calidad e idoneidad
no se encuentran registradas, no siendo obligatorio legalmente su registro, no
corresponden a las exigencias ordinarias y habituales del mercado, a juicio de
la autoridad competente, ésta impondrá al productor, en ejercicio del poder de
policía, aún en forma concurrente, las siguientes sanciones: "a) Multa
a favor del Tesoro Público en cuantía que no podrá ser inferior a cinco (5) veces
el valor del salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E., al momento
de su imposición, ni superior a ciento cincuenta (150) veces dicho salario mínimo. "b) Orden
de retiro inmediato de las existencias que se encuentren en el mercado, las cuales
se pondrán a disposición de la autoridad competente para que, previo dictamen
técnico, se proceda a su destrucción o venta. En caso de venta, del resultado
de la operación se descontará el valor de los gastos de administración, de los
dictámenes efectuados y de las multas que se encuentren pendientes de pago. El
saldo se entregará al productor o expendedor, según el caso. "c) Prohibición
definitiva de la producción, distribución y venta del bien o servicio respectivo".
[17] Ibídem, artículo 2, numeral 5.
[18] Decreto 3466 de 1982, artículos 24 y 25.
[19] Ley 446 de 1998, artículo 145 |