Concepto 02007983 del 15 de Marzo de 2002

Bogotá, D.C.

010

 

Asunto:          Radicación       02007983
                        Trámite             113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimado señor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que de conformidad con las disposiciones legales vigentes, los establecimientos de comercio que proveen el servicio de conexión a un internet, no requieren de licencia por parte del Ministerio de Telecomunicaciones para tal efecto. En consecuencia, pueden fijar libremente  las tarifas al público por dicho servicio, atendiendo a su estructura de costos - determinada entre otros, por la vía de conexión al servidor de internet - y su margen de utilidad. Lo anterior si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Servicios públicos no domiciliarios de comunicaciones - internet

Dentro de los servicios de telecomunicaciones se encuentran los públicos domiciliarios de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural, regulados por la ley 142 de 1994 [1] y los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, entre los cuales esta el internet.

Por su parte, el decreto 1900 de 1990, definió los servicios de valor agregado como aquellos que utilizan como soporte servicios básicos telemáticos, de difusión o cualquier combinación de éstos, y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones.

En este sentido, el servicio de acceso a internet es considerado un servicio de valor agregado de telecomunicaciones no domiciliario.

El decreto 1794 de 1991 por el cual se expidieron normas sobre los servicios de valor agregado y telemáticos no reguló para los proveedores del servicio de conexión a internet, la necesidad de obtener  una autorización o licencia para tales efectos. En consecuencia, los mismos pueden proveer dicho servicio libremente, utilizando para el efecto la vía de conexión que más se ajuste a sus necesidades y conveniencia.

2. Libertad de precios - regla general

De conformidad con la Constitución Política de Colombia [2] y la ley 155 de 1959, [3] en desarrollo de los derechos a la libre empresa y libre competencia económica, dentro de un mercado libre y competitivo, "el precio y las demás señales e indicadores de productividad y rentabilidad tienden a mantenerse libres de distorsiones" [4] . Dentro de este marco, el Estado tiene la obligación de establecer y garantizar las condiciones necesarias que permitan  el efectivo desarrollo de estos postulados constitucionales y legales, impidiendo que se obstruya o restrinja la libertad económica. Es así como en Colombia se ha estructurado un sistema de economía de mercado competitivo, en el que el precio y los demás indicadores de productividad y rentabilidad deben conservarse libres de distorsiones. [5]

Teniendo en consideración lo señalado, un proveedor de servicios de conexión a internet podrá fijar libremente el precio de éste para el público consumidor, atendiendo a su estructura de costos - la cual puede estar determinada entre otros, por la vía de conexión al servicio de internet - y su margen de utilidad.

De otra parte, sus inquietudes sobre el cobro de derechos de autores y compositores, las podrá dirigir a la División Legal de la Dirección Nacional de Derechos de Autor en la carrera 13 No 27 00 piso 6 de Bogotá.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

MARIANA CALDERON MEDINA
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] Ley 142 de 1994, artículo 1 "Esta Ley se aplica a los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que tratan el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividaes complementarias definidas en el Capítulo II del presente Título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley."

[2] Constitución Política de Colombia. Artículo 333.

[3] Ley 155 de 1959. Artículo 1, modificado por el artículo 1 del decreto 3307 de 1963.

[4] ARCHILA PEÑALOSA, Emilio. Criterios de aplicación de las normas sobre la competencia. Centro de estudios de derecho de la competencia. CEDEC. Seminarios 5. Pontificia Universidad Javeriana. 1997.

[5] Superintendencia de Industria y Comercio, concepto radicado bajo los números 00030176 y 00033102 de 2000.

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