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Bogotá, D.C. 010 Asunto: Radicación
02007983
Trámite
113
Actuación 440
Folios 003 Estimado
señor: Damos
respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle
que de conformidad con las disposiciones legales vigentes, los establecimientos
de comercio que proveen el servicio de conexión a un internet, no requieren de
licencia por parte del Ministerio de Telecomunicaciones para tal efecto. En consecuencia,
pueden fijar libremente las tarifas al público por dicho servicio, atendiendo
a su estructura de costos - determinada entre otros, por la vía de conexión al
servidor de internet - y su margen de utilidad. Lo anterior si se tienen en cuenta
las siguientes consideraciones: 1.
Servicios públicos no domiciliarios de comunicaciones - internet Dentro
de los servicios de telecomunicaciones se encuentran los públicos domiciliarios
de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector
rural, regulados por la ley 142 de 1994 [1] y los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones,
entre los cuales esta el internet. Por
su parte, el decreto 1900 de 1990, definió los servicios de valor agregado como
aquellos que utilizan como soporte servicios básicos telemáticos, de difusión
o cualquier combinación de éstos, y con ellos proporcionan la capacidad completa
para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio
soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones.
En este
sentido, el servicio de acceso a internet es considerado un servicio de valor
agregado de telecomunicaciones no domiciliario. El
decreto 1794 de 1991 por el cual se expidieron normas sobre los servicios de valor
agregado y telemáticos no reguló para los proveedores del servicio de conexión
a internet, la necesidad de obtener una autorización o licencia para tales efectos.
En consecuencia, los mismos pueden proveer dicho servicio libremente, utilizando
para el efecto la vía de conexión que más se ajuste a sus necesidades y conveniencia. 2.
Libertad de precios - regla general De
conformidad con la Constitución Política de Colombia [2] y la ley 155 de 1959, [3] en desarrollo de los derechos a la libre empresa
y libre competencia económica, dentro de un mercado libre y competitivo, "el precio
y las demás señales e indicadores de productividad y rentabilidad tienden a mantenerse
libres de distorsiones" [4] . Dentro de este marco, el Estado tiene la obligación de establecer
y garantizar las condiciones necesarias que permitan el efectivo desarrollo de
estos postulados constitucionales y legales, impidiendo que se obstruya o restrinja
la libertad económica. Es así como en Colombia se ha estructurado un sistema de
economía de mercado competitivo, en el que el precio y los demás indicadores de
productividad y rentabilidad deben conservarse libres de distorsiones. [5] Teniendo
en consideración lo señalado, un proveedor de servicios de conexión a internet
podrá fijar libremente el precio de éste para el público consumidor, atendiendo
a su estructura de costos - la cual puede estar determinada entre otros, por la
vía de conexión al servicio de internet - y su margen de utilidad. De
otra parte, sus inquietudes sobre el cobro de derechos de autores y compositores,
las podrá dirigir a la División Legal de la Dirección Nacional de Derechos de
Autor en la carrera 13 No 27 00 piso 6 de Bogotá. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de Internet www.sic.gov.co En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente, MARIANA
CALDERON MEDINA Jefe
Oficina Asesora Jurídica
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