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Bogotá, D.C.
010 Asunto: Radicación
02007371
Trámite
113
Actuación 440
Folios 004 Estimado
doctor: Damos
respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle
que de conformidad con los principios y la normatividad de la competencia económica
no existe una disposición que prohíba la promoción de las ventas por parte de
un comerciante dentro o afuera de un establecimiento de comercio ubicado en un
centro comercial, si bien su propietario deberá someterse a lo convenido contractualmente
o en el reglamento de propiedad del mismo. 1.
Competencia desleal La
Constitución Política de Colombia en su artículo 333 establece como principios
orientadores del Estado Social de Derecho colombiano la libertad de empresa y
la libertad de competencia. [1] En virtud de este principio, todas las personas
tienen el derecho de concurrir al mercado dentro de un marco de competencia en
el cual cada uno de los participantes lucha por atraer el mayor número de consumidores
posible y en el evento de lograrlo, sus competidores ven disminuida la demanda
de las prestaciones mercantiles que ofrecen. En desarrollo de lo anterior, si
en la lucha por atraer a los consumidores se utilizan medios leales, quienes resultan
vencidos en virtud del libre juego de la oferta y la demanda tienen la obligación
de soportar dicho efecto. A contrario sensu, cuando dentro de esa lucha los competidores
se valen de medios desleales que distorsionan el mercado, su conducta se hace
reprimible. [2] Es
así como, la ley 256 de 1996 establece en su artículo 7 la prohibición general
de los actos de competencia desleal, estableciendo que constituye competencia
desleal "todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales,
cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio
de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial,
o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador
o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado."
[3] Al
respecto, Juan Jorge Almonacid Sierra y Nelson Gerardo García Lozada, han explicado
la razón de ser de las normas sobre competencia desleal en la necesidad de "impedir
que al competir se utilicen medios que desvirtúen el sistema competitivo, como
ocurre cuando se permite atraer a la clientela mediante actuaciones incorrectas
en el sentido de que no se basan en el esfuerzo propio del empresario ni en la
calidad y ventajas de las prestaciones que ofrece" [4] . De
conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la ley 256 de 1996, los comportamientos
previstos en dicha ley se consideran desleales si se realizan en el mercado y
con fines concurrenciales. A renglón seguido, la misma norma establece que se
presume la finalidad concurrencial de un acto "cuando éste por las circunstancias
en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar
la participación en el mercado de quién lo realiza o de un tercero." La
doctrina ha explicado esta norma en cuanto hace al requisito de la realización
de la conducta en el mercado, anotando que para que una conducta sea desleal,
debe haber sido exteriorizada. [5] En
cuanto a los fines concurrenciales se ha entendido que dicho requisito se refiere
a que "la finalidad del acto debe ser que el infractor o un tercero puedan concurrir
a un mercado valiéndose del desarrollo de un acto malintencionado" y que dicho
acto "debe ser apto para permitir esa concurrencia desleal en el mercado."
[6] Según
el artículo 4 de la ley 256, la misma se aplica "a los actos de competencia desleal
cuyos efectos principales tengan lugar o estén llamados a tenerlos en el mercado
colombiano." En este orden de ideas se concluye que el requisito se refiere a
que, las consecuencias de la conducta deben darse en el mercado colombiano, "independientemente
del lugar donde hayan sido desarrolladas las mismas."
[7] De
lo expuesto se colige que, para que una conducta sea calificada como desleal a
la luz del ordenamiento jurídico colombiano, ésta deberá haber tenido, fines concurrenciales
y sus consecuencias se deben haber producido en el mercado colombiano. 2.
Obligaciones surgidas con ocasión de un contrato o reglamento de propiedad de
inmuebles Los
contratos de naturaleza civil o comercial representan un acuerdo de voluntades
entre las partes, esa manifestación de voluntad plasmada en un contrato, no es
más que la autorregulación de los propios intereses, y como manifestación de la
autonomía de la voluntad encuentra también sus límites bien en las normas de orden
público de obligatorio cumplimiento, en las cláusulas mismas del contrato o en
las obligaciones que se deriven de éste. [8] Con
base en lo anterior, reiteramos que nuestro ordenamiento jurídico no cuenta con
disposición general que prohíba a los comerciantes la promoción de ventas dentro
o afuera de su establecimiento de comercio ubicado en un centro comercial, pero
éstos deberán obrar conforme a las obligaciones contraidas en el contrato o las
derivadas de la aplicación del régimen de propiedad horizontal. De
otra parte, es importante señalar que usted podrá encontrar información sobre
los conceptos emitidos por esta Entidad en materia de Promoción a la Competencia,
consultando nuestra página de internet www.sic.gov.co
en el conector de Normatividad - Conceptos - años 1999, 2000, 2001 y 2002. De
igual manera en la biblioteca de la Entidad podrá adquirir los Compendios de Normas
y Doctrina sobre promoción a la competencia y bibliografía general sobre el tema. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Oficina Asesora Jurídica
[1] Constitución Política de Colombia. Artículo 333.
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