Concepto 02007371 del 14 de Marzo de 2002

Bogotá, D.C.

010

 

Asunto:          Radicación       02007371
                        Trámite             113
                        Actuación         440
                        Folios              004

Estimado doctor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que de conformidad con los principios y la normatividad de la competencia económica no existe una disposición que prohíba la promoción de las ventas por parte de un comerciante dentro o afuera de un establecimiento de comercio ubicado en un centro comercial, si bien su propietario deberá someterse a lo convenido contractualmente o en el reglamento de propiedad del mismo.

1. Competencia desleal

La Constitución Política de Colombia en su artículo 333 establece como principios orientadores del Estado Social de Derecho colombiano la libertad de empresa y la libertad de competencia. [1]   En virtud de este principio, todas las personas tienen el derecho de concurrir al mercado dentro de un marco de competencia en el cual cada uno de los participantes lucha por atraer el mayor número de consumidores posible y en el evento de lograrlo, sus competidores ven disminuida la demanda de las prestaciones mercantiles que ofrecen. En desarrollo de lo anterior, si en la lucha por atraer a los consumidores se utilizan medios leales, quienes resultan vencidos en virtud del libre juego de la oferta y la demanda tienen la obligación de soportar dicho efecto. A contrario sensu, cuando dentro de esa lucha los competidores se valen de medios desleales que distorsionan el mercado, su conducta se hace reprimible. [2]

Es así como, la ley 256 de 1996 establece en su artículo 7 la prohibición general de los actos de competencia desleal, estableciendo que constituye competencia desleal "todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial  o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado." [3]

Al respecto, Juan Jorge Almonacid Sierra y Nelson Gerardo García Lozada, han explicado la razón de ser de las normas sobre competencia desleal en la necesidad de "impedir que al competir se utilicen medios que desvirtúen el sistema competitivo, como ocurre cuando se permite atraer a la clientela mediante actuaciones incorrectas en el sentido de que no se basan en el esfuerzo propio del empresario ni en la calidad y ventajas de las prestaciones que ofrece" [4] .

     Paralelamente, los artículos 2 a 4 de la misma ley 256 de 1996 establecen los supuestos de aplicación dicha norma, es decir que para que una conducta sea reprimida como desleal en ella deben darse cada unos de esos supuestos.

Ahora bien, en el presente escrito de manera general nos referiremos en particular a los ámbitos objetivo y  territorial de aplicación de la ley, es decir a aquellos presupuestos que establecen que la conducta debe tener fines concurrenciales y producir efectos dentro del mercado colombiano.

1.2  Ámbito objetivo

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la ley  256 de 1996, los comportamientos  previstos en dicha ley se consideran desleales si se realizan en el mercado y con fines concurrenciales. A renglón seguido, la misma norma establece que se presume la finalidad concurrencial de un acto "cuando éste por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quién lo realiza o de un tercero."

La doctrina ha explicado esta norma en cuanto hace al requisito de la realización de la conducta en el mercado, anotando que para que una conducta sea desleal, debe haber sido exteriorizada. [5]

En cuanto a los fines concurrenciales se ha entendido que dicho requisito se refiere a que "la finalidad del acto debe ser que el infractor o un tercero puedan concurrir a un mercado valiéndose del desarrollo de un acto malintencionado" y que dicho acto "debe ser apto para permitir esa concurrencia desleal en el mercado." [6]

1.2 Ámbito territorial

Según el artículo 4 de la ley 256, la misma se aplica "a los actos de competencia desleal cuyos efectos principales tengan lugar o estén llamados a tenerlos en el mercado colombiano." En este orden de ideas se concluye que el requisito se refiere a que, las consecuencias de la conducta deben darse en el mercado colombiano, "independientemente del lugar donde hayan  sido desarrolladas las mismas." [7]

De lo expuesto se colige que, para que una conducta sea calificada como desleal a la luz del ordenamiento jurídico colombiano, ésta deberá haber tenido, fines concurrenciales y sus  consecuencias se deben haber  producido en el mercado colombiano.

2. Obligaciones surgidas con ocasión de un contrato o reglamento de propiedad de inmuebles

Los contratos de naturaleza civil o comercial representan un acuerdo de voluntades entre las partes, esa manifestación de voluntad plasmada en un contrato, no es más que la autorregulación de los propios intereses, y como manifestación de la autonomía de la voluntad encuentra también sus límites bien en las normas de orden público de obligatorio cumplimiento, en las cláusulas mismas del contrato o en las obligaciones que se deriven de éste. [8]

Con base en lo anterior, reiteramos que nuestro ordenamiento jurídico no cuenta con disposición general que prohíba a los comerciantes la promoción de ventas dentro o afuera de su establecimiento de comercio ubicado en un centro comercial, pero éstos deberán obrar conforme a las obligaciones contraidas en el contrato o las derivadas de la aplicación del régimen de propiedad horizontal.

De otra parte, es importante señalar que usted podrá encontrar información sobre los conceptos emitidos por esta Entidad en materia de Promoción a la Competencia, consultando nuestra página de internet www.sic.gov.co en el conector de Normatividad - Conceptos - años 1999, 2000, 2001 y 2002. De igual manera en la biblioteca de la Entidad podrá adquirir los Compendios de Normas y Doctrina sobre promoción a la competencia y bibliografía general sobre el tema.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Oficina Asesora Jurídica



[1] Constitución Política de Colombia. Artículo 333. 

[2] JAECKEL, Jorge. Apuntes sobre Competencia Desleal. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas. Seminarios 8. Centro de Estudios de Derecho de la Competencia. 1998. "...Esta lucha , lícita de por sí, refleja la noción de competencia en cualquiera de sus formas; coincide con la noción común de ser de una disputa por algo (clientela en este caso); implica el concurso de oferentes y adquirentes en un mercado; y envuelve la libertad e igualdad jurídica de todos los competidores para ofrecer sus productos. Sin embargo, cuando los competidores se valen de medios torcidos o impiden el ingreso de nuevos participantes, la competencia se distorsiona o desaparece. Esto es lo que en un momento dado es reprimible; los medios utilizados, mas no el fin perseguido."

[3] Ley 256 de 1996, artículo 7.

[4] ALMONACID SIERRA, Juan Jorge. GARCIA LOZADA, Nelson Gerardo. Derecho de la Competencia. Editorial Legis. 1998. Pág. 244.

[5] VELANDIA CASTRO, Mauricio, Competencia desleal por uso de signos distintivos. Artículo publicado en la revista "La propiedad Inmaterial". Universidad Externado de Colombia, número 2, primer semestre de 2001.

[6] Ibídem

[7] Ibídem.

[8] Código civil, artículo 1602 "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales."

Ir atrás