Por
la cual se decide una investigación
LA
SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En
ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Como resultado de la averiguación preliminar adelantada en las
condiciones indicadas en el número 1 del artículo 11 del Decreto
2153 de 1992, mediante resolución número 32658 del 1° de diciembre
de 2000, la Superintendente Delegada para la Promoción de la
Competencia abrió una investigación por presuntos actos de competencia
desleal, para determinar si las conductas realizadas por la
sociedad S. O. Colombia Ltda. en adelante S.O. eran contrarias
a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 256 de 1996.
SEGUNDO:
En aplicación del debido proceso contemplado para este tipo
de actuaciones, se notificó la apertura de investigación y se
corrió traslado al investigado para que aportara y solicitara
pruebas. La parte denunciante, Decoraciones y Cintas Ltda.,
en adelante Decorcintas y la parte denunciada, S.O., aportaron
y solicitaron la práctica de pruebas, siendo decretadas por
la Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia
mediante acto administrativo número 00021514-30014-30015.
TERCERO:
Una vez culminada la etapa probatoria, la Superintendente Delegada
para la Promoción de la Competencia elaboró el informe motivado
que contiene el resultado de la investigación, el cual fue a
su vez trasladado para que las partes manifestaran sus opiniones
tal como se ordena en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992,
mediante oficios 00021514-40000-40001 de 2001. Las partes expresaron:
1.
La parte denunciante
"(...)
El despacho manifiesta, textualmente "De acuerdo a las
respuestas e información suministrada por la sociedad denunciada
y considerando que al interior de la investigación se acreditó
la presencia en el mercado de espumas florales provenientes
de diversos productores algunas de ellas sin identificación
que permitiesen al público diferenciar unas de otras, este despacho
no encuentra como un acto desleal el hecho de la publicación
efectuada, toda vez que en el mercado se encuentran diversos
competidores y así, no puede predicarse del aviso publicado
que este haga referencia a una prestación mercantil o a un establecimiento
ajenos específicos, y tampoco aparece probado que tales afirmaciones
resulten incorrectas o falsas y por ende, que tengan por objeto
o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el
establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero,
toda vez que resultan ser exactas, verdaderas y pertinentes
por las consideraciones que ya han sido consignadas".
Discrepo
completamente de las conclusiones y recomendaciones efectuadas
dentro de la Investigación, toda vez, que mi representada inició
la queja por competencia desleal en que podría haber incurrido
S.O. Colombia Ltda., con ocasión de la publicación el día 30
de abril de 2000 de un aviso en e! diario El Tiempo, ordenada
por esta sociedad, y de acuerdo con las pruebas aportadas decretadas
y practicadas, SI EXISTE COMPETENCIA DESLEAL por
parte de S.O. COLOMBIA LTDA. lo que se demuestra claramente
con la apreciación de cada una de las pruebas que hago a continuación.
PRIMERA-
No queda duda que el aviso publicado el día 30 de abril de 2000
en el diario El Tiempo, fue publicado por orden de la sociedad
S.O. COLOMBIA LTDA., hecho admitido expresamente por el representante
legal de S.O. Colombia Ltda., en su respuesta a la pregunta
número 5, cuando se le cuestiona si la sociedad que él representa
ordenó dicha publicación y él contesto que "sí" Además,
el despacho así lo acepta cuando en el folio 5 de la investigación
adelantada en los hechos comprobados manifiesta que "El
aviso en cuestión fue publicado por orden de la sociedad S.O.
COLOMBIA."
SEGUNDA.-
Tampoco queda duda que dicho aviso de prensa, publicado el día
30 de abril del 2000, fue publicado en contra de DECORACIONES
y CINTAS LTDA. DECORCINTAS, hecho igualmente aceptado expresamente
por el representante legal de S.O. COLOMBIA LTDA., cuando se
le cuestiona en la pregunta número 9 "En el aviso al cual
nos hemos venido refiriendo se hizo alusión a violación de patentes
y se daba cuenta de haber iniciado acciones legales tendientes
a evitar la usurpación de las mismas, podría usted explicar
al despacho por parte de quienes se efectuaban en criterio de
su compañía tales violaciones?", a lo que contestó "La
compañía sacó en su momento un segundo aviso de prensa (refiriendo
aquí al aviso publicado en el diario el Tiempo el 30 de abril
de 2.000, cuestionado y que se hizo alusión en la pregunta número
5) una vez obtuvo una providencia de medidas cautelares que
había sido interpuesta por S.O. COLOMBIA LTDA a DECORCINTAS
LTDA. (resaltado y negrillas fuera de texto)
TERCERA-
En la misma pregunta número 9 a pesar de (sic) el representante
legal de S.O. COLOMBIA LTDA., acepta sin duda alguna, que el
aviso de prensa fue colocado en contra de DECORACIONES y CINTAS
LTDA. DECORCINTAS, como lo manifesté anteriormente, confunde
al despacho, asegurando que no es cierto que en el mercado hayan
dos empresas que fábrican espuma floral y para mayor claridad
y entendimiento, a continuación transcribo, la pregunta como
su respuesta y así analizarla mejor:
Pregunta
el despacho ."En el aviso al cual nos hemos venido refiriendo
se hizo alusión a violación de patentes y se daba cuenta de
haber iniciado acciones legales tendientes a evitar la usurpación
de las mismas, podría usted explicarle al despacho por parte
de quienes se efectuaban en criterio de su compañía tales violaciones?.
Continúa
el representante legal de S.O. COLOMBIA LTDA., contestando esta
pregunta "... Lo que si quiero aclarar en este momento
en que no es cierto cuando se dice en el expediente, en la demanda
interpuesta por Decorcintas por presunta competencia desleal
pues se puede acreditar al despacho algunos registros de importación
de productos Lelly de Venezuela que estaba siendo comercializado
en el país y de alguna manera Certificado de Cámara de Comercio
de la firma Fabripor, sociedad que no se haya dispuesto. Entonces
no es cierto que en el mercado se encontraran solamente los
productos de S.O. Colombia y Decorcintas. Se adjuntan los documentos.
Registro de importación de la Aduana de Cúcuta del año 2.000
de Lelly de Venezuela. También las facturas de julio 14 de 1.994,
del "Pasaje de las Flores" de Cali donde se compró una caja
de espuma Americana producida por Decorcintas. Estas facturas
recuerdo son las que corresponden al primer aviso de prensa.
(resaltado y negrillas fuera de texto). También anexamos
la factura de Fabripor 28808 de 6 de mayo de 1994 que corresponde
al producto que se está entregando como muestra para este proceso
( y vuelve a recalcar) Eso en lo que corresponde al primer
aviso de prensa (resaltado y negrillas fuera de texto)
Con respecto al segundo aviso refiriéndose aquí al aviso
publicado por S.O. Colombia Ltda. el día 30 de abril de 2000,
objeto de la queja por competencia desleal) se está acreditando
un registro de importación de la Aduana de Cúcuta del año 2.000
con lo que queremos hacer claridad que los únicos productos
que estaban en el mercado no eran los de S.O. Colombia y los
de Decorcintas. Ahora, adicionalmente a eso queremos dejar al
Despacho un resumen del estudio de investigación de mercados
de la firma Asesores Mercadeo de Cali, efectuada en el mes de
octubre del año 2.000 posterior a la publicación del aviso donde
es el mercado quien puede mejor calificar o no la calidad del
producto en lo concerniente a las aseveraciones de la calidad
en los avisos de prensa ..."
A
continuación hago un análisis de cada una de las pruebas aportadas
por el representante legal de S.O. Colombia Ltda. y de su respuesta,
a fin de darle mayor claridad al Despacho en sus apreciaciones
:
A.-
Respecto a la manifestación que hace de : "algunos registros
de importación de Productos Lellv de Venezuela que estaba
siendo comercializado en el país": En esta respuesta
el representante legal de S.O. Colombia, adjunta un registro
de importación de la Aduana de Cúcuta de fecha 2 de junio de
2.000, pero de acuerdo a la cantidad de producto importado como
al valor que se observa en el mismo, claramente se puede deducir
que no es una cantidad que tenga incidencia en el mercado, más
bien, es una cantidad de espuma floral que solo puede servir
como uso de una floristería y no para distribución a nivel de
comercio, además, dicha importación fue muy posterior a la fecha
de publicación de aviso de prensa de El Tiempo del 30 de abril
del 2.000, objeto de la denuncia, por lo tanto no es prueba
de la existencia de otros fábricantes en el mercado.
B.-
Respecto a la manifestación que hace de: "y de igual
manera Certificado de Cámara y Comercio de la firma Fabripor,
sociedad que no se haya disuelto" : Aportando, el representante
de S.0, Colombia Ltda., dos certificados de Cámara y Comercio
de las firmas FOMTEC DE COLOMBIA LTDA. y FABRIPOR y Cía. Ltda.,
que son dos sociedades que corresponden a la misma fábrica.
Si observamos detenidamente dichos Certificados de Cámara y
Comercio, podemos apreciar que a pesar de no estar disueltas
las sociedades, son firmas que no se han renovado sus matriculas
mercantiles; la empresa FOMTEC DE COLOMBIA LTDA., realizó su
última renovación el 21 de Marzo de 1.997 y la sociedad FABRIPOR
V CIA. LTDA., no ha renovado desde mayo 28 de 1.999. Fácilmente
se puede, simplemente con una llamada telefónica a la fábrica,
constatar que desde antes de las fechas de las últimas renovaciones,
estas sociedades no están produciendo espuma floral.
Por
lo tanto, no constituye plena prueba esos documentos aportados,
toda vez que por el simple hecho de figurar las razones sociales
en Cámara de Comercio, no quiere esto decir que estén produciendo
espuma floral o cualquier otro producto, y menos cuando esas
empresas no han renovado su Matricula Mercantil, desde hace
tantos años y además en el Certificado de Cámara y Comercio
de la sociedad FABRIPOR Y CIA. LTDA., se pueden observar más
de tres embargos ejecutivos y esto hace imposible el proceder
a disolver las mismas.
C.-
Respecto a la manifestación que hace de : "También las
facturas de julio 14 de 1.994, del "Pasaje de las Flores"
de Cali donde se compró una caja de espuma Americana
producida por Decorcintas. Estas facturas recuerdo son las que
corresponden al primer aviso de prensa. (resaltado y negrillas
fuera de texto) También anexamos la factura de Fabripor 20808
de 6 de mayo de 1,994 que corresponde al producto que se
está entregando como muestra para este proceso. Eso en lo
que corresponde al primer aviso de prensa: Esta parte
de la respuesta del representante legal de S O. Colombia Ltda.,
es muy clara, toda vez que el mismo manifiesta que, estas facturas
corresponden al primer aviso de prensa que ellos mismos publicaron
en 1.995 y que en este proceso no se está cuestionando, además
dichas facturas corresponden a una producción efectuada en 1.994,
fecha seis años anterior a la publicación del aviso objeto de
la queja y ya ampliamente detallado.
Además,
la existencia de otras marcas de espuma floral en el país hace
unos cuatro o cinco años atrás, no se ha negado, y así lo podemos
corroborar con la respuesta del testigo AUGUSTO MONTOYA cuando
responde a la pregunta número quince, así: .En el momento
no he conocido otros productos de espuma floral......... Ahí
en un tiempo, unos 5 años atrás una espuma venezolana
que estuvo aquí en el mercado de Colombia, tenía Oasis Lely,
industria venezolana y esa desapareció del mercado aquí en Colombia,
no conozco los motivos...." También el representante legal
de DECORACIONES Y CINTAS LTDA. y la testigo NOHORA CADENA COLORADO,
lo aseveran en sus testimonios, pero más o menos desde 1.995
o 1.996 a la fecha, incluyendo la fecha de publicación del aviso
en cuestión, no hay más productores de espuma floral en el país
que S.O. COLOMBIA LTDA. y DECORACIONES Y CINTAS LTDA. DECORCINTAS.
D.-
Respecto a la manifestación que hace de: "adicionalmente
a eso queremos dejar al despacho un resumen del estudio
de investigación de mercados de la firma Asesores Mercadeo
de Cali, efectuada en el mes de octubre del año 2.000 posterior
a la publicación del aviso donde es el mercado quien puede
mejor calificar o no la calidad del producto en lo concerniente
a las aseveraciones de la calidad en los avisos de prensa
..." Respecto a dicho estudio se puede observar que los
únicos productos que se nombran en el mismo, son: AMERICANO
de Decorcintas Ltda., y NOVA y ULTRAFOAM ambos de S. O. Colombia
Ltda., aquí en ningún momento se hace mención a otra marca de
espuma floral que pueda producir alguna fábrica diferente a
las dos ya mencionadas.
Así
mismo podemos observar que dicho estudio no nombra ningún producto
de las sociedades Fortec de Colombia Ltda. ni de Fabripor y
Cía. Ltda., y menos de la marca Lelly de Venezuela, hecho además
muy lógico, toda vez que las dos sociedades no producen espuma
floral desde hace más o menos cuatro o cinco anos atrás y esto
también se prueba cuando S.O. COLOMBIA LTDA., aporta facturas
de compra de espuma floral de estas fábricas de 1.994, si en
verdad existiera producción de espuma floral de estas dos fábricas,
obviamente el representante de S.O. Colombia Ltda., hubiese
aportado facturas de compra de la espuma floral, de la fecha
de publicación del aviso o mínimo de meses anteriores o del
mismo año, además la fábrica de la marca Lelly de Venezuela
no exporta a Colombia su producto y lo corroboramos cuando observamos
en el Manifiesto de Importación aportado por el representante
de S. O. Colombia Ltda. que dicha Importación fue hecha por
una persona natural de Cúcuta llamada SANTOS PALOMINO ESPERANZA
y no por la Fábrica de Espuma Lelly.
Este
estudio tampoco es prueba de la existencia de otras fábricas
de espuma floral en el País.
Respecto
a la calidad del producto que produce Decorcintas, tampoco puede
S.O. Colombia, manifestar que es una "Espuma Floral de
baja calidad", puesto que ninguno de los consumidores o
distribuidores entrevistados manifiesta que el producto es de
baja calidad, como si lo manifiesta S.O, Colombia Ltda. , en
el aviso de prensa publicado el 30 de abril de 2.000 en el diario
El Tiempo, es más, en el informe del despacho, en el resultado
de la investigación, a folio 4, el despacho manifiesta que uno
de los hechos comprobado es que "el producto espuma floral
fábricado por Decorcintas, goza de buena reputación por su calidad,
entre sus consumidores".
CUARTO.-
En el resultado de la investigación el despacho manifiesta a
folio 7, que no puede predicarse del aviso publicado que este
haga referencia a una prestación mercantil o a un establecimiento
ajenos específicos, y tampoco aparece probado que tales afirmaciones
resumen incorrectas o falsas y por ende, que tengan por objeto
o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el
establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero,
toda vez que resultan ser exactas, verdaderas y pertinentes
" : Permítame con todo respeto y una vez ya probado que
el aviso publicado el día 30 de abril de 2.000 fue ordenada
su publicación por la sociedad S.O. COLOMBIA LTDA., en contra
de DECORACIONES y CINTAS LTDA. DECORCINTAS, transcribirle algunas
de las premisas utilizadas en dicho aviso de prensa, para analizar
si dichas afirmaciones pueden ser verdaderas. exactas y pertinentes:
·
PERSONAS INESCRUPULOSAS.
· ESTÁN
FÁBRICANDO y COMERCIALIZANDO ESPUMAS FLORALES DE BAJA CALIDAD.
· HEMOS
INICIADO ACCIONES LEGALES TENDIENTES A EVITAR LA USURPACIÓN
DE NUESTRAS PATENTES
· ACCIONES
QUE CONSISTEN PRINCIPALMENTE EN EL DECRETO DE "MEDIDAS
CAUTELARES" EXPEDIDO CONTRA LOS VIOLADORES DE NUESTROS
DERECHOS.
· LAS
ACCIONES JUDICIALES LAS HEMOS INICIADO NO SOLAMENTE COMO DEFENSA
DE NUESTROS DERECHOS, SINO COMO DEFENSA DEL PÚBLICO CONSUMIDOR
DE NUESTROS PRODUCTOS, QUE ESTA SIENDO ASALTADO EN SU BUENA
FE.
Como
ya esta probado que dicho aviso de prensa fue ordenado por S.O.
COLOMBIA LTDA. en contra de DECORACIONES y CINTAS LTDA. DECORCINTAS,
podemos observar que ninguna de estas afirmaciones está probada
dentro de la investigación, por el contrario se ha probado que
la calidad de la espuma floral que fábrica DECORACIONES y CINTAS
LTDA. DECORCINTAS en muy buena; igualmente está probado con
prueba documental que obra a folios del expediente, que el decreto
de medidas cautelares nunca quedó en firme, toda vez que fue
revocada dicha medida por el Tribunal, y a pesar de no haber
tenido respuesta del Juzgado 30 Civil del Circuito, los documentos
aportados constituyen plena prueba, toda vez que son copias
autenticas expedidas por el Juzgado y el Tribunal Superior;
así mismo respecto a que DECORACIONES y CINTAS LTDA. DECORCINTAS,
está usurpando patentes y violando los derechos de S.O. COLOMBIA
LTDA., también está probado, con prueba documental que consiste
en las copias autenticas expedidas por el Juzgado Segundo Civil
del Circuito, consistente en las Inspecciones judiciales realizadas
por peritos nombrados por el juzgado, en la que se observa que
no hay usurpación de patentes, por lo tanto en ningún momento
se le han violado sus derechos, como lo manifiesta en el aviso
de prensa; tampoco aparece probado que DECORACIONES y CINTAS
LTDA. DECORCINTAS, esté asaltando en su buena fe a los consumidores
del producto espuma floral.
Por
tanto y con todo respeto le manifiesto Doctora, que dichas afirmaciones
están lejos de ser verdaderas, exactas y pertinentes, por el
contrario además de no ser exactas, ni verdaderas, ni pertinentes,
si puede predicarse del aviso publicado que este hace referencia
a una prestación mercantil o a un establecimiento ajenos específicos,
y también aparece probado que tales afirmaciones resultan ser
incorrectas o falsas y por ende, tienen por objeto o como efecto
desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento
o las relaciones mercantiles de un tercero, toda vez que resultan
no ser exactas, ni verdaderas y mucho menos pertinentes.
En
conclusión:
1.-
Existen en el país, desde hace cinco o seis años atrás, hasta
la fecha actual e inclusive en la fecha de publicación del aviso
de prensa publicado el día 30 de abril de 2.000, solamente DOS
fábricas que producen espuma floral que son S.O. COLOMBIA
LTDA. y DECORACIONES y CINTAS LTDA. DECORCINTAS.
2.-
El aviso de prensa publicado en el diario El Tiempo del día
30 de abril de 2.000 fue publicado por orden de S.O. COLOMBIA
LTDA. en contra de DECORACIONES y CINTAS LTDA. DECORCINTAS.
dando origen a una competencia desleal.
3.-
Las afirmaciones hechas en dicha publicación son incorrectas
y falsas y por ende ni son exactas, ni son verdaderas, ni son
pertinentes y por el contrario tienen por objeto o como efecto
desacreditar la actividad. las prestaciones, el establecimiento
o las relaciones mercantiles de un tercero.
Por
lo anteriormente manifestado, a contrario de las Conclusiones
y recomendaciones, le solicito muy respetuosamente se sirva
declarar que el investigado ha cometido actos de competencia
desleal al infringir lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley
256 de 1.996 y por tanto declarar la ilegalidad del acto , imponiendo
la sanción de que tratan los numerales 15 y 16 del artículo
4 del decreto 2153 de 1.992 e Imponerle a S. O. COLOMBIA LTDA.,
la exigencia de perjuicios conforme con el parágrafo 3 del articulo
52 de la Ley 510 de 1.999".
2.
La parte denunciada
Transcurrido
el plazo concedido en el informe motivado para que la parte
denunciada expresara sus opiniones ésta no se manifestó.
CUARTO:
Habiéndose evacuado adecuadamente todas las etapas del proceso,
este Despacho decide el caso en los siguientes términos:
1.
Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio
El
artículo 143 de la Ley 446 de 1998 dispone que la Superintendencia
de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas
de competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente
en relación con las disposiciones relativas a promoción de la
competencia y prácticas comerciales restrictivas, incluida la
que tiene en el número 2 del artículo 2 del Decreto 2153 de
1992 sobre las sanciones contempladas en los números 15 y 16
del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 por violación de las
normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción
de la competencia.
Atendiendo
lo previsto en el artículo 144 de la Ley 446 de 1998, en las
investigaciones por competencia desleal la Superintendencia
de Industria y Comercio seguirá el procedimiento previsto para
las infracciones al régimen de promoción de la competencia y
prácticas comerciales restrictivas y podrá adoptar las medidas
cautelares contempladas en las disposiciones legales vigentes.
Según
lo contemplado en el artículo 147 de la precitada ley, concordante
con el artículo 58 de la Ley 510 de 1999 la decisión de la Superintendencia
en materia de competencia desleal tendrá el carácter de cosa
juzgada y ésta o el juez competente conocerá a prevención de
éstos asuntos.
La
denuncia que generó nuestra intervención se refiere a actos
de competencia desleal que no han sido puestos a consideración
de los jueces de la República, por ello la decisión corresponde
a esta Entidad.
2
Aspectos generales
Según
la ley de competencia desleal, para efectos de su aplicación
es necesario que se cumplan unos presupuestos especiales. Uno
objetivo, que el acto o la conducta se realice en el mercado
y con fines concurrenciales, es decir, conductas o actos objetivamente
idóneos para mantener o incrementar la participación de un agente
en el mercado [1] . Otro subjetivo, por el cual se
exige que el sujeto pasivo sea un comerciante, o al menos, un
partícipe dentro de un mercado [2] . Y otro territorial,
según el cual el acto investigado debe estar llamado a tener
efectos en el territorio nacional [3] .
2.1
Ámbitos subjetivo y territorial de aplicación
Se
cumplen los supuestos contemplados en los artículos 3 y 4 de
la Ley 256 de 1996, en la medida en que S.O., ejerce actividades
comerciales como la fábricación, comercialización, importación
y exportación de productos para la industria floral y de decoraciones
entre otros.
En
cuanto al presupuesto territorial, se encuentran en el expediente
pruebas suficientes para demostrar que los hechos investigados
se ejecutaron en el territorio nacional y los efectos de dichas
conductas se reflejarían en el mercado interno.
2.2
Ámbito objetivo de aplicación
Según
lo señalado en el artículo 2 de la Ley 256 de 1996, los comportamientos
serán considerados desleales siempre y cuando se realicen con
finalidad concurrencial, la que existirá cuando el acto "por
las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente
idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado
de quien lo realiza o de un tercero."
Los
motivos por los cuales se abrió la investigación implicarían
que la sociedad denunciada S. O. habría podido incurrir en competencia
desleal por motivo de ordenar el aviso publicado el día 30 de
abril de 2000 en el diario El Tiempo así encabezado:
"
S.O. COLOMBIA (Antes Smithers-Oasis Colombia) Fábricante de
las Espumas Florales OASIS, NOVA, y ULTRAFOAM PREVIENE A LOS
CONSUMIDORES DE SUS PRODUCTOS: Por cuanto personas inescrupulosas
están fábricando y comercializando Espumas Florales de baja
calidad y con violación de patentes cuyo titular es la sociedad
S-O COLOMBIA.(...)"
[4] .
3
Conducta Investigada
Como
resultado de la investigación realizada los hechos respecto
de los cuales habrá que resolver son:
Si
el aviso cuestionado por la parte denunciante, publicado en
el diario El Tiempo de Bogotá el domingo 30 de abril de 2000
por orden [5]
de la denunciada S.O., contiene indicaciones o aseveraciones
incorrectas o falsas, omite las verdaderas o tuvo por objeto
o como efecto, desacreditar la actividad, las prestaciones,
el establecimiento o las relaciones mercantiles de Decorcintas
y en caso afirmativo, si estas aseveraciones resultan ser exactas,
verdaderas y pertinentes.
4
Adecuación normativa
En
Colombia está consagrado el deber de abstenerse de causar daños
a otros [6] . Esa obligación negativa se extiende aún al deber
de reparar los perjuicios que se puedan causar extralimitándose
en el ejercicio de un derecho
[7] .
En
el caso del derecho a competir consagrado constitucionalmente [8] , las fronteras al desarrollo de
la facultad están en las disposiciones sobre prácticas comerciales
restrictivas
[9] y de competencia desleal
[10] .
En
concordancia, en el primer párrafo del artículo 7 de la Ley
256 de 1996 se dispuso, de manera general, que en su afán de
desarrollar iniciativas "los participantes en el mercado deben
respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe
comercial" y que, por tanto están "...prohibidos los actos de
competencia desleal". En los artículos 8 al 19 de la ley se
consagran hipótesis en las cuales se considerará que los métodos
usados para competir rebasaron lo permitido y que por ello existe
competencia no leal.
En
las actuaciones relativas a posibles actos de competencia desleal,
la Superintendencia de Industria y Comercio sigue el procedimiento
previsto para casos de prácticas comerciales restrictivas
[11] . En ese trámite se distinguen dos etapas, la
averiguación preliminar y la investigación
[12] . La investigación se inicia cuando la fase inicial
ha permitido establecer que existe mérito para iniciar una investigación [13] . Cuando ese es el caso, la Superintendente
Delegada para la Promoción de la Competencia vincula a los denunciados
que correspondan, mediante la notificación de una resolución
de apertura en la que señalan, tanto los comportamientos que
serán objeto de estudio, como las normas frente a las cuales
se verificará la legalidad o no de lo actuado [14] .
Así,
siendo deber de las autoridades garantizar el principio de contradicción [15] y al debido proceso,
así como al derecho de defensa [16] , una vez abierta la investigación
y formulados unos cargos al presunto infractor, queda delimitado
el marco fáctico y normativo de la misma. En los eventos en
que exista denunciante, éste puede señalar las normas específicas
que considera se han contravenido [17] .
5
Actos de descrédito
El
artículo 12 de la ley 256 de 1996, establece que se considera
desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones
incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier
otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar
la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones
mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas
y pertinentes.
La
definición de desacreditar no se encuentra contenida en nuestra
normatividad, por lo cual es necesario entender la expresión
en su sentido natural y obvio
[18] .
Se
entiende por desacreditar "Disminuir el crédito de uno, desprestigiar"
[19] .
El
desprestigio debe recaer sobre la actividad, las prestaciones,
el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero,
el cual debe ser determinado o por lo menos determinable.
Pero,
antes de seguir adelante, es preciso detenernos para examinar
el contenido del aviso que dio origen a las presentes diligencias.
Este fue el texto publicado:
"S.O.
COLOMBIA (Antes Smithers-Oasis Colombia) Fábricante de las Espumas
Florales OASIS, NOVA, y ULTRAFOAM PREVIENE A LOS CONSUMIDORES
DE SUS PRODUCTOS: Por cuanto personas inescrupulosas están fábricando
y comercializando Espumas Florales de baja calidad y con violación
de patentes cuyo titular es la sociedad S-O. COLOMBIA. Debidamente
facultados por la ley, por intermedio de nuestros apoderados
jurídicos hemos iniciado acciones legales tendientes a evitar
la usurpación de nuestras patentes, acciones que consisten principalmente
en el decreto de "Medidas Cautelares" expedido contra los violadores
de nuestros derechos. Las acciones judiciales las hemos iniciado
no solamente como defensa de nuestros derechos, sino como defensa
del público consumidor de nuestros productos, que está siendo
asaltado en su buena fe. Las "Medidas Cautelares " decretadas
contemplan el embargo y secuestro de los equipos usados con
violación a nuestros derechos de patente, así como el decomiso
de todos los productos fábricados en dichos equipos, que se
encuentren tanto en poder de los demandados como los que se
encuentren en el mercado. Igualmente continuaremos los demás
medios jurídicos necesarios a efectos de obtener la legalidad
plena de nuestros derechos".
Para
efectos de determinar si pudo o no darse la infracción investigada,
veamos ahora cuales aspectos del aviso de marras tendrían la
capacidad de constituirse como indicaciones o aseveraciones
incorrectas o falsas, o como una omisión de aseveraciones
verdaderas, indicaciones que, además de lo anterior,
deben de tener por objeto o como efecto el descrédito
de la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las
relaciones mercantiles de un tercero. Para este caso, además,
sí este tercero es la sociedad denunciante, Decorcintas Ltda.
Ahora
bien, una vez efectuado lo anterior y examinadas las expresiones
o indicaciones seleccionadas de acuerdo con el criterio en mencionado,
deberá constatarse cuáles de ellas resultan no ser exactas,
verdaderas y pertinentes, pues en caso de serlo, aún desacreditando,
no pueden constituirse como una conducta de competencia desleal
al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 256 de
1996.
El
análisis por efectuar se hará destacando aquellos apartes del
aviso que contienen indicaciones que deben entrar en el estudio:
"S.O.
COLOMBIA (Antes Smithers-Oasis Colombia) Fábricante de las Espumas
Florales OASIS, NOVA, y ULTRAFOAM PREVIENE A LOS CONSUMIDORES
DE SUS PRODUCTOS: Por cuanto personas inescrupulosas
están fabricando y comercializando Espumas Florales de baja
calidad y con violación de patentes cuyo titular es la
sociedad S-O. COLOMBIA. Debidamente facultados por la ley,
por intermedio de nuestros apoderados jurídicos hemos iniciado
acciones legales tendientes a evitar la usurpación de nuestras
patentes, acciones que consisten principalmente en el decreto
de "Medidas Cautelares" expedido contra los violadores
de nuestros derechos. Las acciones judiciales las hemos
iniciado no solamente como defensa de nuestros derechos, sino
como defensa del público consumidor de nuestros
productos, que está siendo asaltado en su buena fe.
Las "Medidas Cautelares" decretadas contemplan el embargo
y secuestro de los equipos usados con violación a nuestros
derechos de patente, así como el decomiso de todos los productos
fábricados en dichos equipos, que se encuentren tanto en poder
de los demandados como los que se encuentren en el mercado.
Igualmente continuaremos los demás medios jurídicos necesarios
a efectos de obtener la legalidad plena de nuestros derechos".
Para
efectos del análisis, así descomponemos el aviso:
Primera parte del anuncio:
"
S.O. COLOMBIA (Antes Smithers-Oasis Colombia) Fábricante de
las Espumas Florales OASIS, NOVA, y ULTRAFOAM PREVIENE A LOS
CONSUMIDORES DE SUS PRODUCTOS
En
la primera parte del anuncio, la sociedad que ordenó el aviso
habla de sí misma y de sus productos lo cual no resulta relevante
para el presente análisis.
Segunda parte del anuncio:
Por
cuanto personas inescrupulosas están fabricando y
comercializando Espumas Florales de baja calidad
En
esta segunda parte, S.O. se refiere a terceras personas cuya
identidad ni los productos que fabrican determina, pero sí califica
como "inescrupulosas" y en cuanto a los productos indica que
se trata de "Espumas florales de baja calidad"
Tercera parte del anuncio:
"y
con violación de patentes cuyo titular es la sociedad S-O.
COLOMBIA."
En
esta tercera parte aparece la copulativa [20] "Y" que enlaza la indicación de
la segunda parte del aviso a la de la tercera para predicar
de aquellos que "las personas inescrupulosas" a que se refirió
en la segunda parte están incurriendo en "violación de
patentes" cuyo titular es la propia S-O.
Esta
tercera parte se descompone a su vez en dos, de donde resulta
uniendo esta tercera parte con la anterior que personas inescrupulosas
están violando patentes cuyo titular es S.O.
Cuarta parte del anuncio:
Previa
una invocación de la ley que resulta irrelevante para el análisis,
el aviso indica a continuación:
hemos
iniciado acciones legales tendientes a evitarla usurpación de
nuestras patentes
En
esta cuarta parte del anuncio se indica una acción propia, tendiente
a un fin: Haber iniciado acciones legales para evitar la usurpación
de sus propias patentes.
Quinta parte del aviso:
acciones
que consisten principalmente en el decreto de "Medidas
Cautelares"
En
esta quinta parte, el aviso se limita a indicar el tipo de acciones
que ha tomado.
Sexta parte del aviso:
La
sexta parte del aviso viene atada a la quinta, al indicar que
las medidas indicadas en la quinto aparte del aviso han sido
expedidas:
expedido
(sic) contra los violadores de nuestros derechos
Ahora
bien, si unimos los apartes más relevantes del aviso, de su
lectura resulta la siguiente indicación al unirlos en sentido
contrario:
"Como
consecuencia de las acciones iniciadas por S.O. se han decretado
medidas cautelares contra personas inescrupulosas, violadoras
de sus patentes, quienes fabrican y comercializan espumas florales
de baja calidad".
Frente
a lo anterior, habrá que determinar si tales indicaciones resultan
ser o no exactas, verdaderas y pertinentes.
§
La pretendida conducta inescrupulosa
Inescrupuloso
resulta ser lo contrario de escrupuloso: Que tiene escrúpulos
y tener escrúpulos es tener "Duda, Aprensión, de hacer algo
malo. Aprensión, temor de tomar o usar algo malo."
Así
pues, inescrupuloso se predica de aquel que no tiene duda o
aprensión de hacer algo malo".
En
efecto, el acto de incurrir en una posible violación de patentes
no puede calificarse como un acto bueno.
Ciertamente
el aviso que se cuestiona arroja cierta sombra de duda sobre
las espumas florales que se mencionan en el aviso, aunque también
es un hecho cierto que no se menciona en aquel, de manera directa
a ninguna sociedad en particular. Por el contrario la afirmación
que se lanza es muy genérica e indeterminada: "personas inescrupulosas",
por lo que "en principio" no resulta tan claro concluir que
las espumas de baja calidad a que se refiere el aviso, eran
las producidas por Decorcintas. Sin embargo, existen elementos
que hacen determinable el sujeto contra el cual se dirigen tales
afirmaciones. Veamos
Al
ser analizado el expediente encontramos que S.O. adelantó ante
autoridades jurisdiccionales la acción contra Decorcintas que
concluyó en primera instancia mediante el decreto de medidas
cautelares en marzo 8 de 2000, tal como lo ordenó en su momento
el juzgado de conocimiento [21] .
La
razón o sustento que tuvo aquel despacho judicial para ordenar
la medida cautelar solicitada fue la presunta violación de patentes
por parte de Decorcintas.
Así
pues, esta parte del mensaje consignado en el aviso ordenado
por S.O. Colombia, en el cual se advierte de personas inescrupulosas,
violadoras de sus patentes, quienes fabrican y comercializan
espumas florales de baja calidad, tiene un sujeto determinable,
Decorcintas, sociedad ésta en contra de la cual acababa de promover
y obtener el decrete de medidas cautelares, precisamente con
fundamento en el cargo de violación de patentes.
La
duda se centra entonces en torno a la expresión que se predica
de aquellos para indicar que "fabrican espumas florales
de baja calidad".
El
concepto de calidad hace referencia a "manera de ser de una
persona o cosa: artículo de buena calidad." También a la "valía,
excelencia de una cosa".
Tal
como atrás se señaló, inescrupuloso resulta ser lo contrario
de escrupuloso, esto es "que tiene escrúpulos. Concienzudo.
Exacto, minucioso. Delicado" y tener escrúpulos es tener "Duda,
aprensión, de hacer algo malo. Aprensión, temor de tomar o usar
algo malo."
Así
pues, inescrupuloso se predica de aquel que no tiene duda o
aprensión de hacer algo malo".
De
acuerdo a lo anterior encontramos que la conducta motivo de
investigación sí contraría el precepto analizado acorde con
lo siguiente:
§
El mercado de la espuma en Colombia
El
testigo Augusto Montoya Buitrago [22] , manifestó llevar
18 años en el ramo de la floristería y solo conocer dos empresas
que fabrican espuma en Colombia: "Primero era S.O. Colombia
hace 18 años y después llegó Oasis Americano que es el mismo
Decorcintas. [23] "
La
testigo Nohora Cadena Colorado, quien declaró tener una tradición
de 25 años en el mercado de las flores y floristerías, declaró
no conocer otras productoras de espuma floral en el país diferentes
de las mencionadas en esta investigación
[24] , aunque aclaró "Supe que iba a salir otra pero
no la conozco".
Por
su parte, el representante legal de S.O. al ser interrogado
en relación el mercado que atiende [25] , sobre su competencia, manifestó
"actualmente se encuentra Decorcintas, Corporación Lelly de
Venezuela y hasta hace aproximadamente un año la firma Fabriport
y Cía. Ltda.".
Si
bien es cierto, lo expuesto por el representante legal de la
denunciada en su declaración conduce a la conclusión de que
en alguna ocasión han hecho presencia en el mercado colombiano
otras marcas y productores o comercializadores diferentes a
las sociedades denunciante y denunciada, toda vez que su dicho
encuentra apoyo en pruebas documentales y muestras de productos
allegados al expediente en el curso del interrogatorio que le
fuere recibido [26] , no aparece demostrado que para la fecha de publicación
del aviso motivo de inconformidad como tampoco en los meses
que le antecedieron, hubiera presencia de otras productoras
de espuma floral en el mercado colombiano diferentes de S.O.
Colombia y Decorcintas. Esto es, no se acreditó que para el
mes de abril de 2000 cuando se publicó el aviso, las sociedades
mencionadas por aquel representante en su interrogatorio, estuvieren
produciendo o comercializando espuma floral en el país.
La
pretendida participación de otras espumas florales en dicho
mercado solo se sustenta, en el caso de la espuma floral atribuida
a Fabriport con una muestra adquirida en 1994, esto es, varios
años atrás a la de publicación del aviso, en abril de 2000.
En el caso de la espuma Lelly, de Venezuela, se aportó a la
investigación un registro de importación por parte de la "Corporación
Lelly de Venezuela C.A:" de fecha 2 de junio de 2000 expedido
por la Aduana de Cúcuta. Tal registro corresponde a una fecha
posterior a la de la publicación y por tanto no logra probar
lo que se pretende, al igual que la muestra de Fabriport.
De
acuerdo a lo enunciado y las pruebas que reposan en el expediente,
las únicas productoras en el mercado de espuma floral en Colombia
eran para abril 30 de 2000, Decorcintas y S.O. Colombia.
Así
las cosas y teniendo en cuenta los antecedentes que acaban de
mencionarse este Despacho considera que el aviso cuestionado
hace referencia a una prestación mercantil o a un establecimiento
ajeno, en particular.
A
juicio de este Despacho las afirmaciones contenidas en el aviso
motivo de cuestionamiento son afirmaciones en las que si bien
no se nombra a un comercializador específico, por las razones
anotadas resulta claro que aluden a la sociedad Decorcintas
toda vez que estaba de por medio el proceso de medidas cautelares
promovido por S.O. en contra de aquella sociedad y cuya decisión
en primera instancia se había proferido en marzo 8 de 2000,
esto es, apenas unos días antes de ser publicado el aviso en
abril 30 de 2000. En palabras del representante legal de la
investigada: "La compañía sacó en su momento un segundo aviso
de prensa una vez obtuvo una providencia de medidas cautelares
que había sido interpuesta por S.O. Colombia a Decorcintas Ltda.".
Es claro pues que el objeto de la publicación no era otro que
la sociedad Decorcintas.
§
La calidad de las espumas florales de Decorcintas
Es
de anotar que no resultó demostrado que la calidad de las espumas
florales producidas por Decorcintas fuera de baja calidad. Por
el contrario, según testimonios [27] de personas con trayectoria de
varios años en el ramo de la floristería, la calidad de la espuma
floral producida por Decorcintas goza de buen reconocimiento
entre sus consumidores
[28] .
Así,
la afirmación consignada en el aviso según la cual las espumas
florales de las que se advierte, son de baja calidad, no resulta
ser exacta, verdadera y pertinente siendo por el contrario incorrecta
o falsa y por tanto violatoria de la norma y constitutiva de
competencia desleal. Esto, por cuanto para el Depacho la imposición
de una medida cautelar no tiene relación con la calidad de un
producto.
En
cuanto al descrédito ocasionado como efecto de la conducta denunciada,
éste se constata con los testimonios tanto de la señora Nohora
Cadena Colorado
[29] como del señor Augusto Montoya Buitrago [30] , en los cuales se refleja el impacto negativo que
tuvo en los consumidores la información revelada en el aviso
que se analiza, ya que la información que rondaba en el mercado
tenía que ver con el decomiso de los productos de Decorcintas
S.A, con el consiguiente desmedro económico que esto hubiera
podido traer.
Concordante
con lo expuesto, este Despacho encuentra probado que la denunciada
incurrió en actos de descrédito con la reunión de los presupuestos
establecidos en la norma.
6
Otras consideraciones respecto de algunas opiniones de Decorcintas
sobre el informe motivado
6.1
La autoría del aviso
Coincide
en un todo este Despacho con la sociedad denunciante en cuanto
a que el aviso aparecido el día 30 de abril de 2000 en el diario
El Tiempo y el cual obra en el expediente, es de la autoría
de S.O. sociedad que aquí figura como investigada. En efecto,
como lo señala aquella, el representante legal lo admitió así
al responder a la pregunta 5 del interrogatorio de parte que
le fuera formulado.
6.2
Publicación en contra de Decorcintas
Afirma
Decorcintas que el aviso en cuestión fue publicado en su contra
y que esto fue admitido por el representante de S.O. en su interrogatorio.
También
en ello coincide este Despacho toda vez que el representante
legal de S.O. en su respuesta a la pregunta 9, admitió que su
compañía ordenó tal publicación una vez obtuvo una providencia
de medidas cautelares en contra de Decorcintas.
Como
se desprende de la lectura de la pregunta y su respuesta, el
declarante, al responder a la pregunta fijó en el tiempo
[31] la realización del acto de ordenar la publicación
del aviso tantas veces mencionado.
6.3
El registro de importación de productos Lelly de Venezuela
Cuestiona
Decorcintas el registro de importación de la Aduana de Cúcuta
de fecha 2 de junio de 2000, manifestando que de acuerdo con
la cantidad del producto importado y su valor, a su juicio se
puede deducir que no es una cantidad que tenga incidencia en
el mercado y dicha importación es de fecha posterior a la de
publicación del aviso de prensa.
Sobre
el particular, considera este Despacho que si bien el registro
de importación de la Aduana de Cúcuta de la "Corporación Lelly
de Venezuela C.A." tiene como fecha junio 2 de 2000, en cualquier
caso sirve como soporte a la afirmación de S.O. en el sentido
de que la espuma floral procedente de Venezuela sí ha entrado
en algún momento en el país. Tal registro junto con la afirmación
del testigo Augusto Montoyas quien declaró al responder a la
pregunta 15 en su testimonio "(...) Ahí en un tiempo, unos
5 años atrás una espuma venezolana que estuvo aquí en el mercado
en Colombia, tenía Oasis Lelly, industria venezolana (...)"
permiten al Despacho concluir que en efecto, la marca Lelly,
sí ha entrado en alguna ocasión en el país. Sin embargo, no
se demostró que para abril 30 de 2000 o los meses inmediatamente
precedentes tal espuma estuviera presente en el mercado colombiano,
aspecto éste que es el que resulta verdaderamente relevante
para los resultados de la investigación.
6.4
El certificado de Cámara y Comercio de Fabriport
En
cuanto a que los certificados de existencia y representación
legal a nombre de las sociedades Fomtec de Colombia Ltda. y
Fabriport y Cía Ltda. como su nombre lo señala, tales certificados,
"certifican la existencia" de las sociedades así como la persona
que ha sido designada como su representante legal consideramos
que el incumplimiento del deber legal de renovar oportunamente
dicho certificado no puede asumirse de plano, como que la sociedad
"ha desaparecido". Las sociedades, no desaparecen de hecho
y hasta tanto no se registre la cuenta final de liquidación,
no puede afirmarse ni asumirse, que una sociedad ha dejado de
existir.
En
cualquier caso no se trata aquí de determinar si las citadas
sociedades se encuentran o no disueltas. El certificado de existencia
y representación legal por sí mismo no logra demostrar que tales
sociedades se encontraran "produciendo" espuma floral en Colombia
para la época de los hechos. Tal circunstancia debió acreditarse,
entonces, por otros medios probatorios.
6.5
La existencia de otras marcas de espuma floral en el país
Afirma
Decorcintas que la existencia de otras marcas de espuma floral
en el país hace unos 4 o 5 años no se ha negado y así se puede
corroborar con la respuesta del testigo Augusto Montoya cuando
al responder a la pregunta 15 manifestó "En el momento no
he conocido otros productos de espuma floral (...) Ahí en un
tiempo, unos 5 años atrás una espuma venezolana que estuvo aquí
en el mercado en Colombia, tenía oasis Lelly, industria venezolana
y esa desapareció del mercado aquí en Colombia, no conozco los
motivos (..)" Afirma también que tanto el representante
legal de Decoraciones y cintas Ltda. y la testigo Nohora Cadena
Colorado lo aseveran en sus testimonios para concluir manifestando
que más o menos desde 1995 o 1996 a la fecha no hay más productores
de espuma floral en el país que S.O. y Decorcintas.
Sobre
estas afirmaciones de Decorcintas, reiteramos que aunque resulta
evidente que alguna vez hubo presencia de la espuma floral de
marca Lelly importada de Venezuela en nuestro país, tal como
se consignó en otros apartes de esta providencia, no resultó
demostrado que la hubiera para abril 30 de 2000, aspecto relevante
para la investigación.
6.6
El estudio de investigación de mercados aportado por S.O.
Manifiesta
Decorcintas que en el estudio de mercado aportado por S.O. los
únicos productos que se nombran en el mismo son Americano de
Decorcintas, y Nova y Ultrafoam, ambos de S.O. Colombia. y en
ningún momento se hace mención de otra marca de espuma floral
que pueda producir una fábrica diferente. Aduce que tampoco
se menciona allí ningún producto de Fomtec de Colombia Ltda.
ni de Fabriport y Cía Ltda, ni de la marca Lelly de Venezuela
y que es lógico pues estas dos sociedades no producen espuma
floral desde hace más o menos 4 o 5 años y que esto también
se prueba cuando S.O. aporta facturas de compra de estas dos
fábricas de 1994. En cuanto a Lelly, se afirma que esta fábrica
no exporta hacia Colombia su producto y ello se corrobora observando
en el Manifiesto de Importación que dicha importación fue realizada
por una persona natural de Cúcuta llamada Esperanza Santos Palomino.
Al
respecto este Despacho considera tal como se señaló en apartes
anteriores, que las facturas de adquisición de productos en
el año de 1994 no acreditan el hecho de su comercialización
en el mercado colombiano para abril 30 de 2000, época en la
que se publicó el aviso.
7
Prescripción
Mediante
el escrito de descargos presentado por el apoderado de la sociedad
investigada [32] se alega la prescripción de que
trata el artículo 23 de la Ley 256 de 1996. Se argumenta como
sustento de la misma que la sociedad Decorcintas "tuvo conocimiento
de los hechos, cuando al menos, desde agosto de 1995, mes en
el cual, según se afirma en el hecho número "DECIMO" (sic) los
señores de Smither Oasis Colombia "sacaron un comunicado de
prensa en el cual advertía a sus clientes "que personas inescrupulosas
están sacando un producto de dudosa calidad, similares en color
y apariencia externa ...".
Y
agregó "De lo anterior se infiere que en el presente caso
han transcurrido no solamente "dos (2) años a partir del momento
en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó
el acto, sino más de "tres (3) años contados a partir del momento
de la realización del acto", razones más que suficientes para
que el Despachgo proceda a declarar la prescripción de las acciones
de competencia desleal que desde ahora mismo me permito alegar
y en consecuencia deniegue la denuncia por competencia desleal
presentada por Decoraciones y Cintas Ltda. Decorcintas contra
S.O.Colombia."
Sobre
este particular el Despacho considera necesario precisar que
el artículo 23 de la ley 256 de 1996 estableció dos clases de
prescripción: la primera, de dos (2) años contados a partir
del momento en que el "legitimado tuvo conocimiento de la persona
que realizó la conducta desleal y otra, de tres (3) años, contados
a partir de la realización del acto. Es evidente que la expresión
en todo caso contenida en la norma en comento, fue establecida
por el legislador para dar certeza jurídica a las relaciones
entre particulares y evitar que el fenómeno prescriptivo dependiera
exclusivamente de algo tan subjetivo como lo es el conocimiento
que una persona haya tenido del hecho que pueda resultarle gravoso.
Por lo tanto, sin importar si el afectado con el acto desleal
conoció o no el hecho, la prescripción opera luego de transcurridos
tres años de la realización de la conducta.
En
el presente caso, el hecho que dio lugar a la apertura de la
investigación que ahora se resuelve no consiste, como lo considera
equivocadamente la sociedad S.O. Colombia, en un comunicado
de prensa que los señores de Smither Oasis Colombia habrían
sacado en agosto de 1995 sino en un hecho diferente,
la publicación de un aviso en la página 2A del diario el Tiempo,
cuyo texto ha sido transcrito en anteriores apartes de esta
providencia, hecho ocurrido el día 30 de abril de 2000 tal como
se señaló expresamente en el cuarto considerando de la resolución
de apertura de investigación.
Así
las cosas el término de tres (3) años contados a partir de la
realización del acto, señalado en el artículo 23 de la Ley 256
de 1996, no ha transcurrido y por tal motivo la prescripción
en cuestión no ha operado.
8
Monto de la sanción
La
acción de competencia desleal permite sancionar aquellas conductas
que sean contrarias a los usos del comercio y a la honestidad
profesional. La competencia desleal es la violación de un deber
o la transgresión de un derecho privativo. El Estado, frente
a un comportamiento contrario a la leal forma de competir debe
intervenir para ejercer un control de esos actos. Con ello se
pretende, además, implementar las "reglas de juego"
de la competencia.
Por
otra parte, en desarrollo de sus funciones, la Entidad debe
garantizar que exista transparencia en el mercado en el que
los contrincantes dentro del tráfico mercantil se desenvuelven,
velar porque sus actuaciones sean leales y estimular la protección
de la leal competencia. En consecuencia, acorde con estos principios,
es su obligación entrar a restablecer el equilibrio y la armonía
entre los competidores cada vez que los encuentre vulnerados,
con el fin de salvaguardar no solo el interés de los afectados,
sino el interés general y el de los consumidores.
Así,
la sanción como forma de represión al infractor de las normas
de competencia desleal, está determinada por un monto que represente
la justa y equitativa medida entre la conducta ilegal y su impacto
respecto del bien jurídico tutelado. Por ello, esta Superintendencia
discrecionalmente ejerce un control de oportunidad dentro de
los límites razonables, en el entendido que los fundamentos
para imponer la sanción comprenden la incidencia que tuvo respecto
de la vulneración de los intereses protegidos.
Ahora
bien, el juicio de proporcionalidad de la sanción es necesariamente
individual, y la sanción que se imponga debe guardar simetría
con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se
le imputa. Efectivamente, el Despacho resuelve cada caso de
acuerdo a la relación existente entre la falta cometida y la
sanción a imponer, para lo cual cuenta con el poder discrecional
que le otorga la ley.
De
conformidad con el número 15 del artículo 4 del decreto 2153
de 1992, el Superintendente de Industria y Comercio podrá imponer
sanciones pecuniarias hasta por dos mil (2000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes al momento de la sanción, por violación
de las normas de competencia.
En
el caso materia de la presente investigación, como se desprende
del análisis realizado a lo largo de la providencia proferida,
la denunciada incurrió en actos de competencia desleal al vulnerar
el artículo 12 de la Ley 256 de 1996, situación que debe estimarse
en el monto de la sanción y determina la estimación de la misma
en una suma equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, suma que se encuentra dentro del rango legal
establecido.
SEXTO.
De conformidad con lo ordenado en el artículo 24 del Decreto
2153 de 1992, concordante con los numerales 13 y 15 del artículo
4 del mismo texto, el 28 de mayo de 2002 se escuchó al Consejo
Asesor.
En
mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE:
ARTÍCULO
PRIMERO: Declarar que el comportamiento objeto de investigación
realizado por la sociedad S.O. Colombia Ltda., es ilegal por
contravenir lo previsto en el artículo 12 de la ley 256 de 1996.
ARTÍCULO
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad S.O. Colombia Ltda., que
termine definitivamente la conducta objeto de la presente resolución
y se abstenga en el futuro de repetirla o de realizar actos
equivalentes.
ARTÍCULO
TERCERO: Decorcintas Ltda., como afectada por la conducta
establecida en los artículos primero y segundo de esta providencia,
cuenta con quince (15) días hábiles a partir de que esta resolución
quede en firme para solicitar ante esta Superintendencia la
liquidación de los perjuicios correspondientes, en los términos
del parágrafo tercero del artículo 52 de la Ley 510 de 1999.
ARTÍCULO
CUARTO: Imponer una sanción pecuniaria a la sociedad S.O.
Colombia Ltda.,con matrícula 391594-03, por la suma de veintisiete
millones ochocientos diez mil pesos moneda legal ($27'810.000.oo).
PARÁGRAFO:
El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se
impone deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia
al Banco Popular, sucursal Bogotá, cuenta No. 050-00110-6, código
rentístico 03 a nombre de DTN Superindustria y Comercio, cuenta
de recaudo nacional (formatos prenumerados) y acreditarse ante
la pagaduría de esta Superintendencia mediante la presentación
del original de dicha consignación, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de la resolución.
ARTÍCULO
QUINTO: Notifíquese personalmente a los Doctores Jorge
E. Vera Vargas y Sonia Patricia Mosquera Guerrero, apoderados
de S.O. Colombia Ltda. y Decorcintas Ltda., en su orden, el
contenido de la presente resolución, entregándoles copia de
la misma e informándoles que en su contra procede el recurso
de reposición interpuesto ante el Superintendente de Industria
y Comercio en el acto de la notificación o dentro de los cinco
(5) días siguientes a la misma.
NOTIFÍQUESE
Y CÚMPLASE
Dada
en Bogotá D.C., a los
La
Superintendente de Industria y Comercio,
MÓNICA MURCIA PÁEZ
Notificaciones:
Doctora
SONIA
PATRICIA MOSQUERA GUERRERO
cc.
31.292.457
Apoderado
especial
DECORACIONES
Y CINTAS LTDA. DECORCINTAS
Carrera
7 N° 9 - 41 Sur
Bogotá
D.C.
Doctor
JORGE
E. VERA VARGAS
cc.
17.150.455
Apoderado
especial
S.
O. COLOMBIA LTDA.
Calle
70 A N° 11 - 43
Bogotá
D.C.
[1] Artículo 2 de la Ley 256 de 1996.
[2] Artículo 3 de la Ley 256 de 1996.
[3] Artículo 4 de la Ley 256 de 1996.
[4] Aportado como anexo al escrito con
radicación 00042026-0 del 7 de junio de 2000. Página completa
de la edición correspondiente al diario El Tiempo de la fecha
indicada.
[5] PREGUNTA 5: Sírvase informar si la sociedad
que usted representa ordenó la publicación de un aviso en
el diario El Tiempo en la edición correspondiente al día 30
de abril de 2000, pagina 2ª cuya copia reposa en el expediente
y le es puesta de presente, en el cual se previene a los consumidores
acerca de la fabricación de espuma floral por parte de personas
inescrupulosas. (Interrogatorio de parte absuelto por
el representante legal de la denunciada S.O.)
[6] "El que ha cometido un delito o culpa,
que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización,
sin perjuicio de la principal que la ley imponga por la culpa
o el delito cometido." Código Civil, artículo 2341.
[7] Con base en el artículo 2341 del C.C.,
que consagra la responsabilidad por el dolo o la culpa, se
consideró que el uso del derecho con desmedro de la función
social que le es inherente por mandato del artículo 30 de
la Constitución Nacional de 1886 (hoy artículo 58 de la Constitución
Política de 1991), constituye un especie particular de culpa
aquiliana por abuso del mismo, que puede ir desde el comportamiento
doloso, hasta el simple daño causado por simple negligencia
o imprudencia, como en el evento en que alguien pone una denuncia
criminal contra una persona sin tener bases serias para ello.
La Corte Suprema
de Justicia, citando a Josserand, formula el principio manifestando
que "cada derecho tiene su espíritu, su objeto y su finalidad;
quien quiera que pretenda desviarlo de su misión social, comete
una culpa, delictual o cuasidelictual, un abuso del derecho,
susceptible de comprometer con este motivo su responsabilidad".
La Constitución
Política de 1991 recogió este principio al expresar en su
ordinal 1º del artículo 95 que son deberes de la persona y
el ciudadano "respetar los derechos ajenos y no abusar de
los propios". Jaime Giraldo Ángel. Metodología y Técnica
de la Investigación Jurídica. Ediciones Librería del Profesional,
octava edición 1999.
Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de septiembre
17 de 1998. Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Bechara. Abuso
del derecho cuando el denunciante de una infracción penal
actúa con intención de perjudicar al denunciado. "La jurisprudencia
ha precisado los casos en que tiene ocurrencia el abuso del
derecho, distinguiendo entre los actos que mueven su ejercicio
con malicia o con la única intención de causar daño, de aquellos
que simplemente son producto de la temeridad o la imprudencia,
constitutivos de los llamados actos excesivos; ....En ese
orden de ideas y en cuanto concierne al correcto tratamiento
del fenómeno jurídico del abuso del derecho, únicamente cuando
el denunciante de una infracción penal actúa entonces con
intención de perjudicar al denunciado, o lo hace sin el cuidado
con el que normalmente y ordinariamente obran las personas
prudentes, y de tal proceder se genera un daño, aquél incurre
en la responsabilidad civil prevista en el artículo 2341 del
código civil, quedando en la obligación de resarcir el perjuicio
causado al sindicado." Gaceta Jurisprudencial No. 68 octubre
de 1998, página 5.
Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de febrero 6 de
1998. Magistrado Ponente: Dr. Pedro Lafont Pianeta. Abuso
del derecho. Constituye una especie particular de culpa aquiliana.
Responsabilidad civil derivada. Dolo o culpa en la denuncia
de infracciones penales. "Desde luego, la responsabilidad
civil surgida como consecuencia del abuso en el ejercicio
de un derecho subjetivo, supone la existencia del dolo, o
de la temeridad o imprudencia en quien así actúa, la culpa
del agente de ese acto ilícito, circunstancias cuya demostración
resulta indispensable para que pueda declararse judicialmente
la responsabilidad en cuestión e imponer la condena respectiva
por los perjuicios irrogados a la víctima. Por ello, tiene
dicho esta Corporación que, así entendido, "el abuso del
derecho constituye una especie particular de la culpa aquiliana",
en la cual "puede irse desde la culpa más grave, equivalente
al dolo, en que el agente procede movido por la intención
de causar daño, animus nocendi, hasta el daño ocasionado por
simple negligencia o imprudencia no intencionada" como
lo dijo la Corte en sentencia de 21 de febrero de 1938 (G.J.
XLVI, pág.60)." Gaceta Jurisprudencial No. 61 marzo de 1998,
página 5.
11 Sobre el mismo
tema ver: C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia de junio
8 de 1999. Magistrado ponente: Dr. Nicolás Bechara. Abuso
del derecho como especie de la responsabilidad civil, solo
puede ser fuente de indemnización cuando se pruebe que existen
los tres elementos clásicos en ella: culpa, daño y relación
de causa o efecto entre aquella y éste. Gaceta Jurisprudencial
No. 77 de julio de 1999.
[8] "La libre competencia económica es
un derecho de todos que supone responsabilidades". Artículo
333 de la Carta Política.
[9] Ley 155 de 1959 y Decreto 2153 de 1992,
normas concordantes.
[11] Artículo 143 de la Ley 446 de 1998.
[12] Artículo 52 del Decreto 2153 de 1992.
[13] Artículo 52, inciso 1 del Decreto
2153 de 1992.
[14] Artículo 11 numeral 1 y 52 del Decreto
2153 de 1992.
[15] Artículo 3 del Código Contencioso
Administrativo.
[16] Artículo 29 de la Constitución Política
de Colombia.
[17] Artículo
5 del Código Contencioso Administrativo y 52, inciso 5 del
Decreto 2153 de 1992.
[18] Ibidem. Artículo 28 del Código Civil.
[19] Diccionario Práctico Español Moderno,
1992.
[20] Copulativa. Sirve poara enlazar dos
palabras o dos oraciones con idéntica función gramatical.
Denota idea de adicción, oposición o consecuencia.
[21] El Juzgado Treinta Civil del Circuito
decretó la medida cautelar en marzo 8 de 2000, fecha anterior
y muy próxima a la de publicación del aviso en abril 30 de
2000. Posteriormente, según obra en el expediente, Decorcintas
interpuso recurso en contra de la citada providencia el cual
a la fecha de publicación del aviso en abril 30 de 2000, no
había sido decidido.
[22] PREGUNTA 4: Manifieste al despacho
si usted conoce en el país, otras fábricas diferentes de S.O.
Colombia y Decorcintas Ltda. que produzcan los mismos elementos
que usted adquiere de estas fábricas haciendo alusión básicamente
a la espuma floral.
[23] Respuesta a la pregunta número 15.
[24] Respuesta a la pregunta 1.
[25] PREGUNTA 3: Sírvase informar al despacho
cuales son sus competidoras en el mercado en el que desarrolla
sus actividades comerciales la sociedad S.O. Colombia.
[26] (...) "RESPUESTA: Bueno realmente
existieron dos publicaciones una en el año de 1995 que hacia
alusión a productos sin marca individual que identificara
su origen o procedencia, en su momento esa publicación fue
hecha dado que la firma Fabriport y Decorcintas estaban sacando
productos al mercado sin contramarca individual y la gente
estaba reclamando por aspectos de calidad creyendo que se
trataba del producto fábricado por S.O. Colombia. Aquí están
las muestra, las facturas de adquisición de cada uno de estos
productos, donde se puede observar que a diferencia de los
productos de S.O. Colombia que tienen su contramarca individual
los dos productos referidos no la tenían. Quisiera dejar estas
muestras. Aquí en este caso de la espuma producida por Decorcintas
de la marca Americana, dentro de la misma caja venían algunos
bloques con marca y otros bloques sin marca. Estos productos
venían en cajas de 48 unidades o barras y la unidad de consumo
es la barra. En muchos lugares el producto es vendido individual
o sea por borras. Estas barras individuales eran las que no
tenían identificación marcaria y generaban la confusión. En
el caso de la marca "Muusgo" fábricada por la compañía Fabriport
salió sin marca muchos años. Posterior al aviso que nosotros
colocamos en prensa esta compañía empezó a empacar en unas
bolsitas plásticas con la marca "Muusgo". (En su respuesta
a la pregunta 6 del interrogatorio)
[27] Testimonio de Nohora Cadena Colorado:
PREGUNTA 3: Respecto a la calidad de la espuma floral que
produce Decorcintas, qué concepto le merece.
RESPUESTA:
Me merece muy buen concepto ahora que estoy segura que realmente
no se abre, porque cuando me iban a vender el oasis de S.O.
Colombia y yo decía pero por qué tan caro, me decían "es que
es de mejor calidad, éste no se abre", entonces se hace uno
la idea de que el otro si se iba a abrir hasta que le dije
a Don Jorge Trujillo que me fabricara un oasis más grande,
parsa que me sirviera para los arreglos de las iglesias, porque
yo necesitaba que las flores duraran siquiera 15 días y la
verdad me costaba trabajo aceptarlo de que eran iguales pero
es que debido a la situación de recesión y trtar de economizar
me dije, pues tengto que comprar El Americano para las iglsias,
porque no puedo gastar el otro el de S..O. Colombia, por el
precio. Y pude comprobar que las flores me duraban 15 días,
que no era problema del oasis, oi sea que las flores me podían
durar igual si lo hacía en la una o en la otra.
PREGUNTA
4: A usted le han hecho algún comentario sobre la calidad
del producto que fabrica Decorcintas, en caso afirmativo manifieste
en qué han consistido dichos comentarios y qué personas se
lo han hecho.
RESPUESTA:
Es un poco lo mismo que dije en la pregunta anterior, porque
fueron los vendedores los que me decían que el otro era de
superior calidad, decían que se abría y decían que se le salía
el agua al de El Americano, pero no es cierto.
[28] Testimonio de Augusto Montoya Buitrago:
PREGUNTA 5: La espuma floral que usted adquiere de Decorcintas
tiene alguna similitud con la espuma floral de S.O. Colombia.
RESPUESTA:
Ambas espumas son buenas. Ambas espumas son parecidas. Se
utilizan para lo mismo.
P |