Radicación 02011327 del 28 de Junio de 2002

Por la cual se resuelve un recurso

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA

En uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en el numeral 8 del artículo 11 del decreto 2153 de 1992 y el artículo 50 del código contencioso administrativo y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Mediante escrito radicado bajo el número 02011327 - 00000004 del 30 de abril de 2002, el abogado Alfonso Miranda Londoño, en su calidad de apoderado de la sociedad Inversiones Comerciales e Industriales Maya y Cia S.C.A Invermaya S.C.A. en Liquidación, presentó recurso de reposición contra el acto administrativo radicado bajo el número 00211 del 13 de febrero de 2002, mediante el cual esta Entidad ordenó el archivo de un expediente. El objeto del recurso es que se revoque la decisión aludida y se ordene la apertura de una investigación con el objeto de verificar la ocurrencia de unas conductas contrarias a la libre competencia, fundamentando su petición de la siguiente manera:

"1. Principios de libertad económica y libre competencia

Es cierto que los agentes económicos pueden y deben adoptar todas las decisiones necesarias para optimizar el desarrollo de sus funciones, así mismo, es cierto que en desarrollo de esas libertades los comerciantes pueden elegir la forma y las personas a través de las cuales se realiza la distribución de sus productos o servicios, o hacerlo de manera directa. No obstante, esa libertad no puede ejercerse en detrimento del derecho que tienen los demás agentes económicos a competir libremente, de conformidad con los mandatos de la Constitución y la ley.

Así las cosas, los empresarios pueden conceder exclusividades siempre que ellas se encuentren dentro de los límites legales, o no concederlas; pueden optar por tener uno o varios distribuidores o por realizar la distribución de sus productos en forma directa. Así mismo, en ejercicio de la que se denomina la "libertad de contratación" pueden conceder condiciones y prerrogativas diferentes a cada uno de los distribuidores, siempre y cuando su propósito sea "optimizar la comercialización y eficiencia de su empresa, y no configure una indebida restricción de la libre competencia".

No obstante lo anterior, en ejercicio de la libertad contractual, el empresario no puede desconocer las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, pues con ello afectaría no sólo el mercado sino los derechos de otros empresarios, tal y como ha ocurrido en el presente caso. Por lo tanto, las mencionadas normas constituyen un límite para el ejercicio libertad contractual y económica, que imponen el respecto de los derechos de los diferentes agentes económicos a competir en igualdad de condiciones. A tal punto, que los convenios, operaciones o convenios prohibidos, son considerados como nulos absolutamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 155 de 1959, en concordancia con el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992.

2. El trato diferencial y el trato discriminatorio

Es posible que en ejercicio de la libertad contractual y económica el empresario establezca condiciones contractuales diferentes respecto de sus varios distribuidores, lo cual en principio sería una conducta permitida a la luz de lo dispuesto en los artículos 13 y 333 de la Constitución Política. Situación completamente diferente es aquella en virtud de la cual se establece condiciones discriminatorias respecto de personas que se encuentran en la misma situación de hecho, lo cual viola las normas sobre libre competencia.

En efecto, los hechos descritos en la denuncia hacen referencia a la existencia de tratos discriminatorios y no diferenciales para con la sociedad Invermaya, así como conductas desleales y contrarias a la buena fe comercial. En efecto, la sociedad Invermaya en su calidad de distribuidor de productos de la marca Tramontina no recibió el mismo trato ni las mismas condiciones que se otorgaron a Top Internacional Colombia Limitada, no obstante estar en las mismas condiciones de hecho y derecho que ésta. Tratándose de dos sociedades distribuidoras de los mismos productos y en el mismo territorio, es decir estando en la misma situación respecto de la sociedades Tramontina, tuvieron un tratamiento diferente no justificado. Así, a Top Internacional se le concedieron precios más bajos no justificados, incentivos y ayudas en materia de publicidad, los cuales nunca se concedieron a Invermaya a pesar de que ésta sociedad había sido la encargada de posicionar la marca en el mercado Colombiano.

Luego, en el presente caso no existe un tratamiento diferencial sino discriminatorio, pues ante dos sujetos en iguales condiciones se da un tratamiento favorable en favor de uno sólo de ellos, en perjuicio del otro, quien deber por tanto competir en condiciones desiguales y en consecuencia está llamado al fracaso. En consecuencia resulta claro y contundente que existieron tratos discriminatorios para con Invermaya que no sólo se realizaron con la intención, sino que además tuvieron el efecto de afectar su desempeño comercial, en clara violación de lo previsto por el numeral 2°del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

3. Los supuestos de hecho de la denuncia

El presente caso no se trata de una retoma de la distribución por parte del empresario como tampoco de la apertura de un nuevo distribuidor en el mismo mercado. Se trata, tal y como se estableció anteriormente, de la existencia de un trato discriminatorio para con uno de los distribuidores en el mercado Colombiano a través del otorgamiento constante de beneficios, no sólo económicos sino publicitarios, en favor del otro distribuidor.

Tal situación no sólo afecta como de hecho lo hizo a la empresa víctima de la discriminación sino al mercado en general, como quiera que tal situación perturba las condiciones de igualdad que deben imperar en el mercado en favor de los diferentes agentes del mismo y en especial de los consumidores. En otros términos, al no existir igualdad de tratamiento para quienes se encuentran en las mismas condiciones, se afecta su normal funcionamiento, toda vez que el mismo por lo menos teóricamente no crea desigualdades. Adicionalmente, las conductas discriminatorias no hacen cosa diferente que reducir las condiciones de competencia que deben regir, como quiera que aquel en cuyo beneficio se dan mejores condiciones, tiene en el mercado mayores posibilidades de éxito comercial y en general mejores condiciones para competir respecto de aquel que se encuentra discriminado.

4. La posición dominante de las sociedades Tramontina

Además de los argumentos mencionados, la Superintendencia no tiene en cuenta que los tratos discriminatorios provienen de quien tiene una posición dominante en el mercado, la cual le permite conferir beneficios en favor de uno de sus distribuidores y abstenerse de hacerlo en el caso de otro, que se repite se encuentra en las mismas condiciones. Al efecto, es importante resaltar lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992.

Por todos los motivos expresados anteriormente, de manera atenta solicito se revoque el auto No. 00211 del 13 de febrero de 2002 y en su lugar se ordene la apertura de la investigación con el objeto de verificar la ocurrencia de las conductas contrarias a la libre competencia."

SEGUNDO: Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 59 del código contencioso administrativo, la decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso.

1.   Contrato de distribución como manifestación de la libertad contractual.

Manifiesta el recurrente que los empresarios pueden conceder exclusividades siempre que ellas se encuentren dentro de los límites legales y no desconozcan las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. Así, las mencionadas normas constituyen un límite para el ejercicio de la libertad contractual y económica el cual no puede ser sobrepasado por los agentes económicos, situación con la cual se afectaría no solo el mercado sino los derechos de otros empresarios como ocurrió en el caso denunciado.

El denunciante afirma también que debido a la decisión unilateral tomada por Tramontina de distribuir sus productos directamente o a través de Top Internacional se haya afectado de manera significativa el mercado a tal punto de ser necesaria la intervención administrativa de esta Entidad en aras de sancionar a las mencionadas empresas por la realización de conductas constitutivas de prácticas comerciales restrictivas.

Este Despacho no está de acuerdo. Si bien los lineamientos teóricos expuestos por el recurrente son ciertos, no son aplicables al caso concreto debido a que las conductas realizadas por las sociedades denunciadas no exceden el límite del ámbito contractual y no muestran una afectación directa o indirecta del mercado específico en el cual se desarrollaron los hechos objeto de litigio, a fin de que se pudieran configurar actos o acuerdos contrarios a la libre competencia.

En efecto, la libertad económica y de empresa supone necesariamente un escenario en el que se proteja y garantice una libre competencia que permita a los agentes económicos acceder efectivamente al mercado, ofreciendo sus bienes y servicios a los consumidores. Esta libertad se desarrolla dentro de los límites legalmente establecidos o bajo las limitaciones de índole contractual realizadas en desarrollo de la autonomía de la voluntad de los particulares. 

De este modo, la libertad económica ejercida bajo los parámetros previstos en las leyes, permite a los oferentes de un bien o servicio, establecer de manera independiente las políticas de mercadeo y comercialización de sus productos, pudiendo para el efecto venderlos directamente o a través de agentes intermediarios. El derecho a elegir la oferta más conveniente está intimamente ligado al derecho que tienen los comerciantes y productores de ofrecer esos bienes o servicios bajo las condiciones y mecanismos que ellos consideren.   

Sobre el particular esta Entidad ha señalado:

"El productor tiene originalmente pleno derecho de asumir la distribución de sus propios productos, pudiendo, si lo estima pertinente, limitar contractualmente dicho marco de acción, lo cual no implicará la variación en cuanto a la cobertura que otorgan las normas sobre competencia ni respecto de su entendimiento. Una interpretación como la señalada, implicaría una limitación a las actividades de los empresarios industriales que se encontrarían con que una vez utilicen un intermediario para distribuir sus productos, quedaría para ellos precluida la posibilidad de reasumir la repartición de sus bienes propios. Esa restricción no tiene consagración legal alguna y por consiguiente no puede sustraerse de la lectura de la norma." [1]

De acuerdo con lo anterior, es claro que Tramontina respecto a sus productos, puede definir, a través de sus políticas de comercialización la cantidad y calidad de sus distribuidores y clientes, siempre y cuando el acceso a los productos para los consumidores finales, el precio ofrecido al público y el mercado en general no se vea afectado de manera alguna, circunstancias estas que no se encuentran probadas en esta instancia.

Los hechos denunciados por la sociedad Invermaya no logran constituir una infracción a las normas sobre prácticas comerciales restrictivas al no existir indicio alguno que logre demostrar siquiera sumariamente que además del detrimento económico al que se ha visto expuesta la sociedad denunciante, existe una afectación efectiva o posible del mercado en general susceptible de ser investigada por esta Entidad.

2.   Trato discriminatorio y abuso de posición dominante

Aduce el recurrente, que la sociedad Tramontina aplica unas condiciones discriminatorias frente a la sociedad Invermaya, las cuales se representan a través del otorgamiento de beneficios no solo económicos sino de publicidad en favor de otro distribuidor, reduciendo las condiciones de competencia que deben regir como quiera que aquel en cuyo beneficio se dan mejores condiciones, tiene en el mercado mayores posibilidades de éxito comercial.

Para el apoderado de la denunciante la Superintendencia no tiene en cuenta que los tratos discriminatorios antes anotados, supustamente provenientes de la posición dominante que posee Tramontina en el mercado, la cual le permite otorgar beneficios en favor de determinados distribuidores absteniéndose de hacerlo frente a otros que se encuentran en iguales condiciones. 

Considera este Despacho, que tal trato discriminatorio, fruto de un supuesto abuso de posición dominante no se da en el caso que hoy nos ocupa. El abuso de posición dominante como conducta infractora de las disposiciones sobre libre competencia [2] supone la existencia de una posición de dominio en el mercado, entendida esta como "la posibilidad de determinar directa o indirectamente las condiciones del mercado." [3]

Según lo ha establecido esta Superintendencia, "un agente económico se encontrará en esta situación cuando pueda modificar sustancialmente las condiciones en que presta sus servicios o vende sus productos, sin consideración a los competidores o los clientes y lo pueda hacer de manera perdurable." [4]

De esta manera la relación de poder, o el grado de influencia que pueda tener una empresa respecto de sus distribuidores en virtud de una relación contractual, no corresponde a la situación que constituye una posición de dominio en el mercado, y por lo tanto es una cuestión que no afecta por si sola las normas de promoción de la competencia.                        

Refiriéndose a la posición de dominio contractual, la Superintendencia estimó que la "posición de dominio denunciada hace relación a una situación negocial entre particulares, lo cual desborda la competencia que tiene este ente. Las funciones de esta Entidad se limitan a sancionar y prevenir acuerdos, actos y abusos de posición dominante en el mercado" [5]    

Por otra parte, tampoco tiene asidero el argumento expuesto mediante el cual se involucra a la sociedad Top Internacional en un supuesto acuerdo con la denunciada encaminado a discriminar y abolir del mercado a Invermaya. Se trata de una sociedad encargada de distribuir en el país productos de las líneas ofrecidas por Tramontina, lo cual representa una nueva relación comercial, similar a la que ésta última empresa poseía con Ivermaya.

El decreto 2153 define acuerdo como "Todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas" [6]

En la misma norma se considera como acuerdos contrarios a la libre competencia "los que tengan por objeto o tengan como efecto determinar condiciones de vente o comercialización discriminatoria para con terceros."  [7]    

Dentro del caso estudiado, si bien Tramontina decidió unilateralmente negociar con Top Internacional como su nuevo distribuidor, aceptando éste las condiciones de negociación propuestas, no quiere decir lo anterior que exista una operación prohibida como lo enuncia el recurrente. Aún cuando Invermaya se vea afectada con la decisión de las sociedades denunciadas, no es viable por ese solo hecho concluir que existe un desequilibrio dentro del mercado. Se confunde por parte del recurrente los perjuicios individuales asumidos por la denunciante con la afectación al interés general que se predica para la aplicación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas.   

Por lo anterior y al no encontrarse elementos que lleven a este Despacho a estimar la existencia de unas prácticas comerciales restrictivas, no se encuentra mérito para iniciar una investigación por las conductas denunciadas, debiéndose confirmar la decisión aquí recurrida.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar en todas sus partes la decisión proferida mediante acto administrativo número 00211 del 13 de febrero de 2002.

ARTÍCULO SEGUNDO. Notifíquese personalmente el contenido de la presente resolución al Doctor Alfonso Miranda Londoño, apoderado de la sociedad Invermaya, informándole que en su contra no procede ningún recurso y que la vía gubernativa quedó agotada.      

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA

 

ADRIANA GUZMÁN RODRÍGUEZ

Notificación:

Doctor:
ALFONSO MIRANDA LONDOÑO   
C.C.No.19.489.933
Apoderado
INVERMAYA S.C.A
Diagonal 68 No. 11 A - 38



[1] Concepto 93393501 del 23 de febrero de 1994.

[2] Artículo 50 del decreto 2163 de 1993.

[3] Numeral 5o del artículo 45 ibidem.

[4] Concepto 933303501 del 23 de febrero de 1994.

[5] Resolución No. 19174 del 4 de septiembre de 1999.

[6] Numeral 1o del artículo 45 del decreto 2153 de 1992.

[7] Numeral 2o del artículo 47 del decreto 2153 de 1992.

 

 

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