|
010/ Bogotá,
D.C. Asunto
Radicación 02047694
Trámite 113
Actuación 440
Folios 006 Estimado
doctor Vélez: Damos
respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia
para informarle que, en nuestro criterio, la Superintendencia de Industria y Comercio
es la Entidad competente para investigar administrativamente e imponer las sanciones
correspondientes, a las empresas de prestación de servicios aeronáuticos por
violación al régimen de competencia desleal. Lo anterior si se tienen en cuenta
los siguientes argumentos: 1.
Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio en
competencia desleal De
conformidad con el artículo 143 de la ley 446 de 1998, la Superintendencia de
Industria y Comercio goza, respecto de las conductas constitutivas de competencia
desleal, las mismas atribuciones que le han sido señaladas legalmente en relación
con las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. [1] Con
base lo anterior, es necesario precisar el alcance de las facultades administrativas
de las que goza esta Superintendencia en relación con el régimen de promoción
de la competencia y prácticas comerciales restrictivas puesto que, es el mismo
en materia de competencia desleal, como sigue: El
numeral 2 del decreto 2153 de 1992 establece que, entre otras funciones, le corresponde
a la Superintendencia de Industria y Comercio la de "velar por la observancia
de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales
restrictivas, en los mercados nacionales sin perjuicio de las competencias señaladas
en las normas vigentes a otras autoridades; atender las reclamaciones o quejas
por hechos que afecten la competencia en los mercados y dar trámite a aquellas
que sean significativas, para alcanzar en particular, las siguientes finalidades:
mejorar la eficiencia del aparato productivo nacional; que los consumidores tengan
libre escogencia y acceso a los mercados; y, que en el mercado exista variedad
de precios y calidades de bienes y servicios." Al
tenor de la norma anterior es claro que, la Superintendencia de Industria y Comercio
tiene la facultad general para velar por la observancia de las normas sobre promoción
de la competencia y prácticas comerciales restrictivas y de imponer las sanciones
por su violación a todos los actores del mercado, independientemente del sector
económico al que pertenezcan y a a pesar de que estén sometidos a la inspección,
vigilancia y control de otras entidades, salvo que una norma de carácter legal
le confiera expresamente dicha facultad a otra autoridad administrativa. Es
importante anotar también que, el régimen general de promoción de la competencia
y prácticas comerciales restrictivas cuya observancia le corresponde vigilar a
la Superintendencia de Industria y Comercio, está contenido básicamente en la
ley 155 de 1959 y en el decreto 2153 de 1992, el cual es igualmente aplicable
a todos los sectores económicos, salvo que alguna norma de carácter legal establezca
lo contrario, ya sea señalando un régimen diferente para un determinado sector
o complementando el régimen general con algunas normas especiales, aplicables
únicamente, a determinados agentes económicos. En este sentido es meridianamente
claro que, en materia de prácticas comerciales restrictivas en el sector aeronáutico,
las disposiciones aplicables son las contenidas en las referidas normas, por cuanto
no existen regulaciones especiales en esta materia, referidas exclusivamente a
ese sector. En
conclusión teniendo en cuenta que, no existe norma de carácter legal que le otorgue
la competencia a otra autoridad pública para velar por la observancia de las normas
sobre prácticas comerciales restrictivas en el sector aeronáutico, concluimos
que ésta se encuentra radicada en la Superintendencia de Industria y Comercio,
como autoridad administrativa de la competencia en Colombia.
[2] En
relación con el régimen aplicable en materia de competencia desleal, por no existir
normas especiales al respecto, en relación con el sector aeronáutico se concluye
que, el aplicable es el contenido en la ley 256 de 1996. Siendo
claro lo anterior, forzosamente se concluye que, por no existir disposición de
carácter legal que le otorgue la facultad a otra autoridad administrativa para
conocer administrativamente de las infracciones al régimen de competencia desleal
en el sector aeronáutico, la misma está radicada en la Superintendencia de Industria
y Comercio. 2.
Inexistencia de norma expresa de carácter legal que le otorgue a la Aeronáutica
Civil la competencia para conocer administrativamente de las infracciones al régimen
de competencia desleal Para
efectos de aclarar por qué afirmamos que dicha facultad no está radicada en la
Aeronáutica Civil, nos permitimos referirnos brevemente a las funciones a cargo
de esta Entidad, en virtud de las cuales ésta entiende que, puede conocer administrativamente
de las infracciones al régimen de competencia desleal, como sigue: Tal
y como se señala en su comunicación, la segunda parte del libro quinto de código
de comercio se refiere a las actividades de aeronáutica civil de tal manera que,
contiene reglamentación especial aplicable a esta modalidad de transporte, indicando
que se encuentra sometido a la inspección, vigilancia y reglamentación del gobierno.
En este sentido, cuando el artículo 1782 del mismo código señala que, la autoridad
aeronáutica es el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o quién haga
sus veces, está indicando que esta Entidad tiene la competencia general para ejercer
dichas funciones en relación con ese sector, lo cual no quiere decir que, en materias
especiales y no relativas exclusivamente al sector aeronáutico, como es el caso
de la competencia desleal, no puedan existir competencias atribuidas a otras entidades.
Es
preciso entonces recordar que, cuando el decreto 2153 de 1992 - el cual es aplicable
por remisión del artículo 143 de la ley 446 de 1998 para determinar las competencias
y procedimientos aplicables en materia de investigaciones de competencia desleal
-, le otorga la facultad para conocer de las infracciones a dicho régimen a esta
Superintendencia, está incluyendo el sector aeronáutico, salvo que expresamente
otra norma legal señale lo contrario, por lo que, el hecho de establecerse una
autoridad aeronáutica no despoja a la Superintendencia de esta facultad, salvo
que la misma le fuera conferida a la primera. Resulta
pertinente entonces observar que, en concordancia con el código de comercio, cuando
el artículo 47 de la ley 195 de 1993 establece que, "las funciones relativas al
sector aeronáutico serán ejercidas por la Unidad Administrativa esencial de aeronáutica
como entidad especializada adscrita al Ministerio de Transporte," lo que
está ordenando es que la entidad tenga un experticio en cuanto a las características
y normas propias y especiales del sector aeronáutico, para que pueda regularlo
y además ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el mismo,
pero no está señalando que, tenga la competencia para conocer de todas y cada
una de las actuaciones de este sector cuando quiera que algunas conductas específicas
se encuentren sometidas a otro tipo de regímenes especiales que, cuentan con otras
autoridades y otros fines diferentes al de "garantizar el desarrollo de la aviación
civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia,
en concordancia con las políticas,planes y programas gubernamentales en materia
económico - social y de relaciones internacionales",
[3] como es el caso de la Superintendencia de Industria y Comercio, cuyas
funciones de inspección, vigilancia y control en relación con el sector aeronáutico
persiguen objetivos distintos, como son los de promover el libre y leal desarrollo
del mercado. Atendiendo
entonces, al método de interpretación sistemática de la ley en virtud del cual,
"el contexto de la ley sirve para ilustrar el sentido de cada una de sus partes,
de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía,"
[4] concluimos que, todas y cada una de las funciones atribuidas a la Aerocivil
deben entenderse orientadas al cumplimiento del objetivo de la Entidad, el cual
se encuentra determinado en el artículo 3 del decreto 2724 de 1993, tal y como
claramente lo señala el artículo 5 del mismo decreto cuando establece que, "para
el cumplimiento de su objetivo, la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica
Civil tendrá las siguientes funciones".(Resaltado fuera de texto). En
este orden de ideas, cuando los artículos 55 de la ley 105 de 1993 y 5, numeral
12 establecen como función de la aerocivil la de "investigar y sancionar a quienes
infrinjan los reglamentos aeronáuticos y las demás normas que regulan las actividades
del sector aeronáutico", debe entenderse que, estas normas y por lo tanto la facultad,
se refieren a las disposiciones que persigan el cumplimiento de esos objetivos
y no a todas las normas que se les apliquen, como es el caso de las normas sobre
competencia desleal. Llegados
a este punto es importante enfatizar que, el objetivo de la Aeronáutica no es
el de velar por el libre y leal desarrollo del mercado aeronáutico y por lo tanto,
su función de sancionar por violaciones a las normas que rigen la aeronáutica,
no puede extenderse al ámbito de las competencias en cabeza de otras Entidades,
como es el caso de la protección del régimen de la competencia, el cual se encuentra
radicado en la Superintendencia de Industria y Comercio. En
este sentido resulta pertinente citar al Consejo de Estado, el cual mediante sentencia
C - 635 del 15 de febrero de 2000 al resolver un conflicto de competencia entre
las Superintendencias de Vigilancia y Seguridad Privada e Industria y Comercio,
en materia de prácticas comerciales restrictivas, aclaró que, el hecho de que
en la primera estuvieran radicadas de manera general las funciones de inspección,
vigilancia y control sobre las empresas dedicadas a la seguridad privada, no implicaba
que dicha Entidad tuviera competencia para conocer de todas las infracciones que
este tipo de empresas cometieran, desconociendo las competencias que en razón
de la especialidad del régimen de prácticas comerciales restrictivas, tiene la
Superintendencia de Industria y Comercio. En
efecto, el Consejo de Estado manifestó al respecto que, "la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, si bien debe ejercer control, supervisión y vigilancia
sobre las empresas de ese ramo de la actividad económica, no tiene facultad
para intervenir a nombre del Estado en las prácticas comerciales restrictivas",
conclusión que por la remisión del artículo 143 de la ley 446 de 1998, es
igualmente aplicable tratándose de competencia desleal administrativa en el sector
aeronáutico, por cuanto las facultades de la Aerocivil en relación con este sector
son también de inspección, vigilancia y control para el cumplimiento de sus objetivos
y de la misma manera, no pueden extenderse a las de velar por la observancia de
las disposiciones de competencia, de las cuales conoce la Superintendencia de
Industria y Comercio como entidad de carácter técnico y especializado en esa materia. Finalmente,
consideramos pertinente aclarar que, las facultades de inspección, vigilancia
y control que dentro del ámbito ya señalado tiene la Aerocivil, no deben confundirse
con las facultades regulatorias con las cuales cuenta esa Entidad, en virtud de
las cuales puede expedir los reglamentos aeronáuticos y otras disposiciones especiales
aplicables a ese sector, facultad que, si bien es indiscutible, no le permite
conocer y sancionar las infracciones a los regímenes de prácticas comerciales
restrictivas y competencia desleal en materia administrativa. En este sentido,
si eventualmente la Aerocivil expidiera alguna regulación que se relacionara con
la competencia desleal en el sector aeronáutico, podría imponer sanciones por
violaciones a sus disposiciones, pero el pronunciamiento sobre si la conducta
constituye competencia desleal, le correspondería de todas maneras a esta Superintendencia,
en ejercicio de sus funciones administrativas o jurisdiccionales o a un juez de
la República. Por
todo lo expuesto, muy respetuosamente le ratificó la posición de la Superintendencia
de Industria y Comercio en el sentido de que, es ella la Entidad competente para
adelantar las investigaciones administrativa y para imponer las sanciones a que
haya lugar por violación de las normas sobre competencia desleal por parte de
lo integrantes del sector aeronáutico. En
consideración a lo anterior, cordialmente le solicitamos remitir a esta Superintendencia
todos los datos del trámite administrativo que actualmente adelanta esa Entidad
en relación con la empresa Helicargo S.A por la presunta realización de actos
de competencia desleal, para efectos de promover ante el Consejo de Estado el
respectivo conflicto de competencia. Finalmente
le informamos que, actualmente en esta Superintendencia no se está adelantando
ningún trámite administrativo por competencia desleal en relación con empresas
de servicios aéreos. Atentamente, MÓNICA
MURCIA PÁEZ Superintendente
de Industria y Comercio
|