Concepto 02047694 del 27 de Junio de 2002

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto             Radicación            02047694
                        Trámite            113
                        Actuación        440
                        Folios               006

Estimado doctor Vélez:

Damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, en nuestro criterio, la Superintendencia de Industria y Comercio es la Entidad competente para investigar administrativamente e imponer las sanciones correspondientes, a las empresas de prestación de servicios aeronáuticos  por violación al régimen de competencia desleal. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio en competencia desleal

De conformidad con el artículo 143 de la ley 446 de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio goza, respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal, las mismas atribuciones que le han sido señaladas legalmente en relación con las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. [1]

Con base lo anterior, es necesario precisar el alcance de las facultades administrativas de las que goza esta Superintendencia en relación con el régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas puesto que, es el mismo en materia de competencia desleal, como sigue:

El numeral 2 del decreto 2153 de 1992 establece que, entre otras funciones, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio la de  "velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, en los mercados nacionales sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades; atender las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en los mercados y dar trámite a aquellas que sean significativas, para alcanzar en particular, las siguientes finalidades: mejorar la eficiencia del aparato productivo nacional; que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados; y, que en el mercado exista variedad de precios y calidades de bienes y servicios."

Al tenor de la norma anterior es claro que, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la facultad general para velar por la observancia de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas y de imponer las sanciones por su violación a todos los actores del mercado, independientemente del sector económico al que pertenezcan  y a a pesar de que estén sometidos a la inspección, vigilancia y control de otras entidades, salvo que una norma de carácter legal le confiera expresamente dicha facultad a otra autoridad administrativa.   

Es importante anotar también que, el régimen general de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas cuya observancia le corresponde vigilar a la Superintendencia de Industria y Comercio,  está contenido básicamente en la ley 155 de 1959 y en el decreto 2153 de 1992, el cual es igualmente aplicable a todos los sectores económicos, salvo que alguna norma de carácter legal establezca lo contrario, ya sea señalando un régimen diferente para un determinado sector o complementando el régimen general con algunas normas especiales, aplicables únicamente, a determinados agentes económicos. En este sentido es meridianamente claro que, en materia de prácticas comerciales restrictivas en el sector aeronáutico, las disposiciones aplicables son las contenidas en las referidas normas, por cuanto no existen regulaciones especiales en esta materia, referidas exclusivamente a ese sector.                     

En conclusión teniendo en cuenta que, no existe norma de carácter legal que le otorgue la competencia a otra autoridad pública para velar por la observancia de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas en el sector aeronáutico, concluimos que ésta se encuentra radicada en la Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad administrativa de la competencia en Colombia. [2]

En relación con el régimen aplicable en materia de competencia desleal, por no existir normas especiales al respecto, en relación con el sector aeronáutico se concluye que, el aplicable es el contenido en la ley 256 de 1996.

Siendo claro lo anterior, forzosamente se concluye que, por no existir disposición de carácter legal que le otorgue la facultad a otra autoridad administrativa para conocer administrativamente de las infracciones al régimen de competencia desleal en el sector aeronáutico, la misma está radicada en la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Inexistencia de norma expresa de carácter legal que le otorgue a la Aeronáutica Civil la competencia para conocer administrativamente de las infracciones al régimen de competencia desleal

Para efectos de aclarar por qué afirmamos que dicha facultad no está radicada en la Aeronáutica Civil, nos permitimos referirnos brevemente a las funciones a cargo de esta Entidad, en virtud de las cuales ésta entiende que, puede conocer administrativamente de las infracciones al régimen de competencia desleal, como sigue:

Tal y como se señala en su comunicación, la segunda parte del libro quinto de código de comercio se refiere a las actividades de aeronáutica civil de tal manera que, contiene reglamentación especial aplicable a esta modalidad de transporte, indicando que se encuentra sometido a la inspección, vigilancia y reglamentación del gobierno. En este sentido, cuando el artículo 1782 del mismo código señala que, la autoridad aeronáutica es el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o quién haga sus veces, está indicando que esta Entidad tiene la competencia general para ejercer dichas funciones en relación con ese sector, lo cual no quiere decir que, en materias especiales y no relativas exclusivamente al sector aeronáutico, como es el caso de la competencia desleal, no puedan existir competencias atribuidas a otras entidades.

Es preciso entonces recordar que, cuando el decreto 2153 de 1992 - el cual es aplicable por remisión del artículo 143 de la ley 446 de 1998 para determinar las competencias y procedimientos aplicables en materia de investigaciones de competencia desleal -, le otorga la facultad para conocer de las infracciones a dicho régimen a esta Superintendencia, está incluyendo el sector aeronáutico, salvo que expresamente otra norma legal señale lo contrario, por lo que, el hecho de establecerse una autoridad aeronáutica no despoja a la Superintendencia de esta facultad, salvo que la misma le fuera conferida a la primera.

Resulta pertinente entonces observar que, en concordancia con el código de comercio, cuando el artículo 47 de la ley 195 de 1993 establece que, "las funciones relativas al sector aeronáutico serán ejercidas por la Unidad Administrativa esencial de aeronáutica como entidad especializada adscrita al Ministerio de Transporte," lo que está ordenando es que la entidad tenga un experticio en cuanto a las características y normas propias y especiales del sector aeronáutico, para que pueda regularlo y además ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el mismo, pero no está señalando que, tenga la competencia para conocer de todas y cada una de las actuaciones de este sector cuando quiera que algunas conductas específicas se encuentren sometidas a otro tipo de regímenes especiales que, cuentan con otras autoridades y otros fines diferentes al de "garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas,planes y programas gubernamentales en materia económico - social y de relaciones internacionales", [3] como es el caso de la Superintendencia de Industria y Comercio, cuyas funciones de inspección, vigilancia y control en relación con el sector aeronáutico persiguen objetivos distintos, como son los de promover el libre y leal desarrollo del mercado.

Atendiendo entonces, al método de interpretación sistemática de la ley en virtud del cual, "el contexto de la ley sirve para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía," [4] concluimos que, todas y cada una de las funciones atribuidas a la Aerocivil deben entenderse orientadas al cumplimiento del objetivo de la Entidad, el cual se encuentra determinado en el artículo 3 del decreto 2724 de 1993, tal y como claramente lo señala el artículo 5 del mismo decreto cuando establece que, "para el cumplimiento de su objetivo, la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil tendrá las siguientes funciones".(Resaltado fuera de texto).

En este orden de ideas, cuando los artículos 55 de la ley 105 de 1993 y 5, numeral 12 establecen como función de la aerocivil la de "investigar y sancionar a quienes infrinjan los reglamentos aeronáuticos y las demás normas que regulan las actividades del sector aeronáutico", debe entenderse que, estas normas y por lo tanto la facultad, se refieren a las disposiciones que persigan el cumplimiento de esos objetivos y no a todas las normas que se les apliquen, como es el caso de las normas sobre competencia desleal.

Llegados a este punto es importante enfatizar que, el objetivo de la Aeronáutica no es el de velar por el libre y leal desarrollo del mercado aeronáutico y por lo tanto, su función de sancionar por violaciones a las normas que rigen la aeronáutica, no puede extenderse  al ámbito de las competencias en cabeza de otras Entidades, como es el caso de la protección del régimen de la competencia, el cual se encuentra radicado en la Superintendencia de Industria y Comercio.

En este sentido resulta pertinente citar al Consejo de Estado, el cual mediante sentencia C - 635 del 15 de febrero de 2000 al resolver un conflicto de competencia entre las Superintendencias de Vigilancia y Seguridad Privada e Industria y Comercio, en materia de prácticas comerciales restrictivas, aclaró que, el hecho de que en la primera estuvieran radicadas de manera general  las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las empresas dedicadas a la seguridad privada, no implicaba que dicha Entidad tuviera competencia para conocer de todas las infracciones que este tipo de empresas cometieran, desconociendo las competencias que en razón de la especialidad del régimen de prácticas comerciales restrictivas, tiene la Superintendencia de Industria y Comercio.

En efecto, el Consejo de Estado manifestó al respecto que, "la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, si bien debe ejercer control, supervisión y vigilancia sobre las empresas de ese ramo de la actividad económica, no tiene facultad para intervenir a nombre del Estado en las prácticas comerciales restrictivas", conclusión que por la remisión del artículo 143 de la ley 446 de 1998, es igualmente aplicable tratándose de competencia desleal administrativa en el sector aeronáutico, por cuanto las facultades de la Aerocivil en relación con este sector son también de inspección, vigilancia y control para el cumplimiento de sus objetivos y de la misma manera, no pueden extenderse a las de velar por la observancia de las disposiciones de competencia, de las cuales conoce la Superintendencia de Industria y Comercio como entidad de carácter técnico y especializado en esa materia.

Finalmente, consideramos pertinente aclarar que, las facultades de inspección, vigilancia y control que dentro del ámbito ya señalado tiene la Aerocivil, no deben confundirse con las facultades regulatorias con las cuales cuenta esa Entidad, en virtud de las cuales puede expedir los reglamentos aeronáuticos y otras disposiciones especiales aplicables a ese sector, facultad que, si bien es indiscutible, no le permite conocer y sancionar  las infracciones a los regímenes de prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal en materia administrativa. En este sentido, si eventualmente la Aerocivil expidiera alguna regulación que se relacionara con la competencia desleal en el sector aeronáutico, podría imponer sanciones por violaciones a sus disposiciones, pero el pronunciamiento sobre si la conducta constituye competencia desleal, le correspondería de todas maneras a esta Superintendencia, en ejercicio de sus funciones administrativas o jurisdiccionales o a un juez de la República.

Por todo lo expuesto, muy respetuosamente le ratificó la posición de la Superintendencia de Industria y Comercio en el sentido de que, es ella la Entidad competente para adelantar las investigaciones administrativa y para imponer las sanciones a que haya lugar por violación de las normas sobre competencia desleal por parte de lo integrantes del sector aeronáutico.

En consideración a lo anterior, cordialmente le solicitamos remitir a esta Superintendencia  todos los datos del trámite administrativo que actualmente adelanta esa Entidad en relación con la empresa Helicargo S.A por la presunta realización de actos de competencia desleal, para efectos de promover ante el Consejo de Estado el respectivo conflicto de competencia.

Finalmente le informamos que, actualmente en esta Superintendencia no se está adelantando ningún trámite administrativo por competencia desleal en relación con empresas de servicios aéreos.

Atentamente,

MÓNICA MURCIA PÁEZ

Superintendente de Industria y Comercio



[1] Ley 446 de 1998. Artículo 143. "Funciones sobre competencia desleal. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas."

[2] La anterior posición fue ratificada por la Aeronáutica Civil mediante comunicación 32 - 486 de 2001, en la cual la doctora Gloria Isabel Triviño Valenzuela, Directora Legal de esa Entidad manifestó que, "salvo las excepciones expresamente consagradas en la ley, es posible que se generen varios controles por parte de distintas entidades públicas, considerando que cada uno de esos controles está referido a visiones jurídicas diferentes. En el caso de la Superintendencia, sus competencias están marcadamente dirigidas a la protección de las normas sobre promoción de la competencia, mientras que en el caso de la Aerocivil, las actuaciones administrativas se dirigen al control de la correcta prestación del servicio público de transporte aéreo a la regulación en general de los servicios aéreos comerciales y a la búsqueda de condiciones óptimas de seguridad aérea y aeroportuaria; como ya lo dijimos, ese doble control es viable en la medida que persigue finalidades diferentes." (Resaltado fuera de texto).

En este punto es preciso recordar que, en materia de promoción de la competencia y más concretamente en relación con el control sobre las operaciones de integración empresarial, el artículo 1866 del código de comercio le otorga la competencia para pronunciarse al respecto a la Aeronáutica Civil.

[3] Decreto 2724 de 1993, artículo 3. "Objetivo de la Aerocivil. La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil tiene como objetivo garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales en materia económico social y de relaciones internacionales."

[4] Código civil, artículo 30.

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