Concepto 02045149 del 28 de Junio de 2002

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto             Radicación       02045149
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              002

Estimado doctor:

Damos respuesta a su petición contenida en su oficio SCSC - 0838 - 02, radicado en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, en Colombia, la regla general es la libertad de precios por lo que, las salas de cine pueden fijar libremente los precios de los comestibles que venden en sus cafeterías. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Libertad de precios - regla general

De conformidad con la Constitución Política [1] y la ley 155 de 1959, [2] en desarrollo de los derechos a la libre empresa y libre competencia económica, dentro de un mercado libre y competitivo, "el precio y las demás señales e indicadores de productividad y rentabilidad tienden a mantenerse libres de distorsiones" [3] . Dentro de este marco, el Estado tiene la obligación de establecer y garantizar las condiciones necesarias que permitan  el efectivo desarrollo de estos postulados constitucionales y legales, impidiendo que se obstruya o restrinja la libertad económica.

En consideración a lo anterior, por regla general los productores, distribuidores y expendedores están constitucional y legalmente facultados para determinar libremente el precio al cual venden los productos que producen, distribuyen o expenden.

Sin embargo debe tenerse en cuenta que, la libertad económica y la libre competencia están limitadas por la primacía del interés general, razón por la cual, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado tiene la dirección general de la economía. Para efectos de lo anterior, en Colombia las normas de competencia buscan el normal y adecuado desarrollo del mercado, a saber: las disposiciones  de promoción de la competencia, las de prácticas comerciales restrictivas y las de competencia desleal.  Así las cosas, en ejercicio de esta libertad que les asiste a los actores del mercado para establecer los precios de los bienes y servicios que ofrecen, las salas de cine deben observar siempre las normas señaladas, so pena de hacerse acreedores a las sanciones legalmente previstas para quienes las infrinjan.

De este modo, en principio no observamos que, la conducta descrita configure alguna violación a las normas de competencia, sino al contrario, se constituye en expresión  de la libertad de fijación de precios por parte de las salas de cine.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

           

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1] Constitución Política de Colombia. Artículo 333.

[2] Ley 155 de 1959. Artículo 1, modificado por el artículo 1 del decreto 3307 de 1963.

[3] ARCHILA PEÑALOSA, Emilio. Criterios de aplicación de las normas sobre la competencia. Centro de estudios de derecho de la competencia. CEDEC. Seminarios 5. Pontificia Universidad Javeriana. 1997.

 

Ir atrásIr arriba