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010/ Bogotá,
D.C. Asunto
Radicación 02045149
Trámite 113
Actuación 440
Folios 002 Estimado
doctor: Damos respuesta
a su petición contenida en su oficio SCSC - 0838 - 02, radicado en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle que, en Colombia, la regla general
es la libertad de precios por lo que, las salas de cine pueden fijar libremente
los precios de los comestibles que venden en sus cafeterías. Lo anterior si se
tienen en cuenta los siguientes argumentos: 1. Libertad
de precios - regla general De
conformidad con la Constitución Política
[1] y la ley 155 de 1959, [2] en desarrollo de los derechos a la libre empresa
y libre competencia económica, dentro de un mercado libre y competitivo, "el precio
y las demás señales e indicadores de productividad y rentabilidad tienden a mantenerse
libres de distorsiones" [3] . Dentro de este marco, el Estado tiene la obligación de establecer
y garantizar las condiciones necesarias que permitan el efectivo desarrollo de
estos postulados constitucionales y legales, impidiendo que se obstruya o restrinja
la libertad económica. En
consideración a lo anterior, por regla general los productores, distribuidores
y expendedores están constitucional y legalmente facultados para determinar libremente
el precio al cual venden los productos que producen, distribuyen o expenden. Sin
embargo debe tenerse en cuenta que, la libertad económica y la libre competencia
están limitadas por la primacía del interés general, razón por la cual, de conformidad
con el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado tiene la dirección
general de la economía. Para efectos de lo anterior, en Colombia las normas de
competencia buscan el normal y adecuado desarrollo del mercado, a saber: las disposiciones
de promoción de la competencia, las de prácticas comerciales restrictivas y las
de competencia desleal. Así las cosas, en ejercicio de esta libertad que les
asiste a los actores del mercado para establecer los precios de los bienes y servicios
que ofrecen, las salas de cine deben observar siempre las normas señaladas, so
pena de hacerse acreedores a las sanciones legalmente previstas para quienes las
infrinjan. De
este modo, en principio no observamos que, la conducta descrita configure alguna
violación a las normas de competencia, sino al contrario, se constituye en expresión
de la libertad de fijación de precios por parte de las salas de cine. En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para obtener
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto
de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet
www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña
de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia
y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos. Atentamente,
MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
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