Concepto 02043856 del 28 de Junio de 2002

Bogotá, D.C.

010

 

Asunto             Radicación       02043856
                        Trámite             113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle:

1. Las resoluciones 1823 de 1991 y 62 de 1992 expedidas por esta Entidad, fueron derogadas por la circular externa número 10 de 2001 (circular única) de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Los productores o importadores están en la obligación de indicar en el rótulo o envase de los bienes que comercializan el contenido neto nominal de los mismos en las unidades de medida del Sistema Internacional SI, independientemente de la obligación de señalar el precio por unidad de medida.

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1.  Contenido neto en productos preempacados

De conformidad con el artículo 14 del decreto 3466 de 1982, "Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de la fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos." ( subrayado fuera de texto).

Por su parte el artículo 35 del decreto 2269 de 1993 señala que, "El contenido neto de todo producto empacado o envasado debe corresponder al contenido enunciado en su rotulado o empaque. Las tolerancias para masa y volumen netos de los productos preempacados, deberán cumplir con los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos o las normas técnicas colombianas obligatorias correspondientes. La selección de muestras para la verificación del contenido neto se efectuará siguiendo los procedimientos estadísticos establecidos en los reglamentos técnicos o las normas técnicas obligatorias correspondientes". 

El contenido neto nominal de un producto corresponde al declarado por el productor o importador en el empaque o envase del mismo, y éste debe corresponder al contenido neto que es el que recibe el consumidor cuando adquiere el bien.

En consecuencia, es clara la obligación por parte de los productores o importadores de señalar en el rotulo o empaque de los productos preempacados su contenido neto, entendido éste como la cantidad de producto en el envase o empaque, sin que el mismo incluya las envolturas o cualquier otro objeto empacado con el producto, ello sin perjuicio del cumplimiento de las tolerancias para masa y volumen previstas en la NTC 3684 contenida en la recomendación R87, la cual de conformidad con lo previsto en la circular única constituye un reglamento técnico cuyo cumplimiento es obligatorio. [1]   

De otra parte, la circular única establece que, sin perjuicio del régimen de precio por unidad de medida y en los casos especiales, conforme con lo señalado en los artículos 14 del decreto 3466 de 1982 y 35 del decreto 2269 de 1993, los productos empacados o envasados que se comercialicen en el territorio nacional, se podrán ofrecer al público en cualquier presentación de unidad de medida, expresada de conformidad con el Sistema Internacional de Unidades SI. En tal sentido, cualquiera que sea la unidad de medida utilizada el contenido neto entregado deberá corresponder al contenido neto nominal anunciado en el producto. [2]

Así las cosas, la obligación que tienen los productores y los importadores de indicar el precio por unidad de medida (PUM), es independiente a la obligación de señalar el contenido neto nominal del producto.

Finalmente le informamos que, las resoluciones 1823 de 1991 y 62 de 1992, expedidas por esta Entidad, fueron derogadas por la circular única de esta Superintendencia.

En los términos anteriores, damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica

 



[1] Circular única, título IV, capítulo tercero, numeral 3.3.

[2] Ibídem, título VI, capítulo segundo, numeral 2.1: "Productos envasados o empacados nacionales o importados. Sin perjuicio del régimen del PUM y los casos especiales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 del decreto 3466 de 1982 y 35 del decreto 2269 de 1993, los productos envasados o empacados, nacionales o importados, que se comercialicen en el territorio nacional, se podrán ofrecer  al público en cualquier presentación de unidad de medida, expresada de conformidad con el SI y el contenido neto entregado deberá corresponder al contenido neto nominal anunciado."

 

 

Ir atrásIr arriba