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010/ Bogotá,
D.C. Asunto
Radicación 02039980
Trámite 113
Actuación 440
Folios 003 Estimado
señor: Damos respuesta
a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad para informarle
algunos aspectos relativos al control que realiza esta Superintendencia en relación
con las operaciones de integración empresarial, como sigue:
1. Obligación
de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones
de integración empresarial El
artículo 4 de la ley 155 de 1959 establece que, "las empresas que se dediquen
a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora
de un artículo determinado, materia prima, producto o mercancía o servicios cuyos
activos individualmente considerados o en conjunto asciendan a veinte millones
de pesos ($20'000.000) o más, estarán obligadas a informar al gobierno nacional
de operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse
o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación,
fusión o integración." (Resaltado fuera de texto). La
doctrina al explicar el por qué del control previo de las operaciones de integración
empresarial señala que, "la razón de ser de esta norma es establecer un control
estructural sobre las operaciones de integración empresarial que tengan efectos
en el mercado colombiano, con el fin, entre otros, de controlar la reducción en
el número de oferentes dentro de éste". [1] Esta explicación concuerda con
el carácter preventivo de las normas sobre competencia, el cual ha sido explicado
por la jurisprudencia constitucional al señalar que, "en un Estado Social de Derecho,
dentro del cual el Poder Público asume responsabilidades tales como la racionalización
de la economía, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución
equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, no menos
que la de promover la productividad y la competitividad, y que tiene a su cargo
la orientación de la política económica hacia el desarrollo armónico de las regiones,
la libre competencia no puede erigirse en derecho absoluto ni en barrera infranqueable
para la actividad de intervención del Estado. La libre competencia económica no
excluye en modo alguno la injerencia del Estado para alcanzar fines que le son
propios." [2] Basados
en lo anterior, en nuestro criterio es claro que, si de lo que se trata es de
evitar que se reduzca el número de oferentes dentro de un determinado mercado,
la operación de integración empresarial descrita por usted no tendría la capacidad
potencial de causar este efecto por cuanto según su información, las dos sociedades
que van a ser absorbidas no han realizado dentro del último año ningún tipo de
actividad comercial, es decir no han participado en el mercado de la sociedad
absorbente. Ahora
bien, es pertinente indicar que, para efectos de determinar la necesidad o no
de informar las operaciones de integración empresarial, el numeral 2.1.1 del capítulo
segundo del título VII de la circular externa 10 de 2001 de esta Superintendencia
(circular única) toma como base las ventas realizadas por las empresas involucradas
durante el año inmediatamente anterior de tal manera que, para que en efecto la
operación no deba ser informada por los motivos que usted aduce, cuales son los
de no participación de las empresas absorbidas en el mercado, dicha circunstancia
debe haberse producido al menos durante el año inmeditamente anterior y además,
debe estar debidamente reflejada en sus estados financieros. Resumiendo,
en la medida en que efectivamente ninguna de las empresas que se pretende absorber
en la operación de integración empresarial a la que usted hace referencia, participe
del mismo mercado de la sociedad absorbente, circunstancia que en este caso estaría
dada por el hecho de que ninguna de las dos realizaron actividades comerciales
durante el año inmediatamente anterior, la integración proyectada no deberá ser
informada a esta Superintendencia. Para efectos de determinar si en efecto se
presenta esta situación, consideramos pertinente aclarar que, en nuestro criterio
la norma presupone que, las intervinientes participen de la actividad productora,
abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia
prima, producto, mercancía o servicio dentro de un mismo mercado, es decir que,
no es necesario que las empresas involucradas se encuentren ubicadas en el mismo
nivel productor, abastecedor, distribuidor o consumidor sino que deben pertenecer
al mismo mercado. En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para obtener
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto
de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet
www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña
de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia
y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos. Atentamente,
MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
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