Concepto 02039980 del 25 de Junio de 2002

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto             Radicación       02039980
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimado señor:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad para informarle algunos aspectos relativos al control que realiza esta Superintendencia en relación con las operaciones de integración empresarial, como sigue:

1. Obligación de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones de integración empresarial 

El artículo 4 de la ley 155 de 1959 establece que, "las empresas que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto o mercancía o servicios cuyos activos individualmente considerados o en conjunto asciendan a veinte millones de pesos ($20'000.000) o más, estarán obligadas a informar al gobierno nacional de operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración." (Resaltado  fuera de texto).

La doctrina al explicar el por qué del control previo de las operaciones de integración empresarial señala que, "la razón de ser de esta norma es establecer un control estructural sobre las operaciones de integración empresarial que tengan efectos en el mercado colombiano, con el fin, entre otros, de controlar la reducción en el número de oferentes dentro de éste". [1] Esta explicación concuerda con el carácter preventivo de las normas sobre competencia, el cual ha sido explicado por la jurisprudencia constitucional al señalar que, "en un Estado Social de Derecho, dentro del cual el Poder Público asume responsabilidades tales como la racionalización de la economía, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, no menos que la de promover la productividad y la competitividad, y que tiene a su cargo la orientación de la política económica hacia el desarrollo armónico de las regiones, la libre competencia no puede erigirse en derecho absoluto ni en barrera infranqueable para la actividad de intervención del Estado. La libre competencia económica no excluye en modo alguno la injerencia del Estado para alcanzar fines que le son propios." [2]

Basados en lo anterior, en nuestro criterio es claro que, si de lo que se trata es de evitar que se reduzca el número de oferentes dentro de un determinado mercado, la operación de integración empresarial descrita por usted no tendría la capacidad potencial de causar este efecto por cuanto según su información, las dos sociedades que van a ser absorbidas no han realizado dentro del último año ningún tipo de actividad comercial, es decir no han participado en el mercado de la sociedad absorbente.

Ahora bien, es pertinente indicar que, para efectos de determinar la necesidad o no de informar las operaciones de integración empresarial, el numeral 2.1.1 del capítulo segundo del título VII de la circular externa 10 de 2001 de esta Superintendencia (circular única) toma como base  las ventas realizadas por las empresas involucradas durante el año inmediatamente anterior de tal manera que, para que en efecto la operación no deba ser informada por los motivos que usted aduce, cuales son los de no participación de las empresas absorbidas en el mercado, dicha circunstancia debe haberse producido al menos durante el año inmeditamente anterior y además, debe estar debidamente reflejada en sus estados financieros.

Resumiendo, en la medida en que efectivamente ninguna de las empresas que se pretende absorber en la operación de integración empresarial a la que usted hace referencia, participe del mismo mercado de la sociedad absorbente, circunstancia que en este caso estaría dada por el hecho de que ninguna de las dos realizaron actividades comerciales durante el año inmediatamente anterior, la integración proyectada no deberá ser informada a esta Superintendencia. Para efectos de determinar si en efecto se presenta esta situación, consideramos pertinente aclarar que, en nuestro criterio la norma presupone que, las intervinientes participen de la actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicio dentro de un mismo mercado, es decir que, no es necesario que las empresas involucradas se encuentren ubicadas en el mismo nivel productor, abastecedor, distribuidor o consumidor sino que deben  pertenecer al mismo mercado.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1] REYES VILLAMIZAR, Francisco. Transformación, Fusión & Escisión de Sociedades. Editorial Temis, 2000. Pág. 143.

[2] Corte Constitucional, sentencia C- 389 de 1995.

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